REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5378-05
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: MARLENY JOSEFINA VELASQUEZ CORDERO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 4.018.356
ABOGADO ASISTENTE: EDWIN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.551
PARTE DEMANDADA: AQUILES DE JESUS FUENMAYOR FARIA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 4.706.628.
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 21 de Septiembre de 2005, la ciudadana MARLENY JOSEFINA VELASQUEZ CORDERO, antes identificada, asistido por el Abogado en ejercicio EDWIN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.551, quien demando por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al ciudadano AQUILES DE JESUS FUENMAYOR FARIA, manifestando que en los primeros años de matrimonio las relaciones matrimoniales marcharon de la mejor manera, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Sin embargo con el correr del tiempo su esposo, fue cambiando de actitud, descuidando sus obligaciones dentro del hogar, tanto con ella como con sus hijos, insultándola y agrediéndola física y verbalmente cuando se molestaba o la celaba por cualquier motivo, situación esta que fue sobrellevando con la mayor paciencia, con la esperanza de que su esposo cambiara de actitud e hiciera posible la vida en común, lo que no sucedió porque la actitud de su esposo se hacia cada vez más insoportable.
Por todas las razones expuestas es que viene a demandar por divorcio al ciudadano AQUILES DE JESUS FUENMAYOR FARIA, fundamentado la presente demanda y dicha acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que establece el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No.1, quien quién la admitió en fecha 22 de Septiembre de 2005, ordenándose practicar la citación del ciudadano demandado para que comparezca a los 45 días siguientes a su citación a fin de de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si el demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 22 de Septiembre de 2005 se decretaron medidas para garantizar la comunidad conyugal de gananciales sobre: un cincuenta por ciento (50%) de salario o sueldo que devenga el ciudadano Aquiles Fuenmayor, un cincuenta por ciento de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses, caja de ahorros, utilidades, vacaciones, bono vacacional, y sobre cualquier otra cantidad de dinero que le pudiera corresponder al demandado en caso de retiro, despido o jubilación como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A, un cincuenta por ciento (50%) de la tarjeta de debito que le pueda corresponder al demandado,
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 10 de Julio de 2006, que el Abogado Edwin Añez, apoderado de la ciudadana MARLENY JOSEFINA VELASQUEZ CORDERO desistió del procedimiento de la demanda de divorcio que introdujo en contra de AQUILES DE JESUS FUENMAYOR FARIA, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque, no se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Para el perfeccionamiento del desistimiento se requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARLENY JOSEFINA VELASQUEZ CORDERO, contra el ciudadano AQUILES DE JESUS FUENMAYOR FARIA, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el apoderado de la ciudadana MARLENY JOSEFINA VELASQUEZ CORDERO, en fecha 10 de Julio de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de Divorcio en contra del ciudadano AQUILES DE JESUS FUENMAYOR FARIA.
Para participar de la suspension de las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2005, se ordena oficiar a la empresa PDVSA PETROLEOS S:A, y a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, bajo los números 1260-06 y 1261-06, respectivamente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Expídanse copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 20 días del mes de Julio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1

Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:45 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 459-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo.

MMD/wl.-