REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-6000-06
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ ISEA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.449.497.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA JOSÉ BORJAS inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 53.575.
PARTE DEMANDADA: MARILIN COROMOTO PALENCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.631.107.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALVARADO inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 32.510.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, el ciudadano JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ ISEA, antes identificado, asistido por la abogada MARIA JOSÉ BORJAS inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 53.575, a los fines de interponer demanda de fijación de pensión, contra la ciudadana MARILIN COROMOTO PALENCIA GONZALEZ, antes identificada, a favor de su hija; alegando que actualmente el trabaja para la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. como bombero, y fijó asignarle como pensión alimentaria la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo) mensuales, el cual depositará sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) semanales en dinero en efectivo, para sufragar los gastos de alimentación, cantidad esta que se ajusta a la realidad y así proporcionarle a su hija una vida normal con un perfecto desenvolvimiento moral, físico, psíquico y fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimiento o padecimiento que le pudiera ocasionar por falta de recursos económicos, los cuales se compromete a depositar en la cuenta de ahorros Nº 000186384645 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora, así como la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) para fin de año, además de la compra de juguetes propios del mes, así como también dotarla 2 veces al año de vestimenta al igual medicinas, asistencia médica, ya que está incluida en el record de la empresa para la cual laboro, igualmente fija la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) para la época de sus vacaciones, con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, admitiendo la demanda en fecha 18 de mayo de 2006. Dándole el curso de ley y ordenándose practicar la citación de la demandada de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 23 de mayo de 2006 y auto de avocamiento de esta Juez Unipersonal Nº 1.
Se observa del estudio de las actas, que los ciudadanos MARILIN COROMOTO PALENCIA GONZALEZ y JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ ISEA, antes identificados, asistidos por los abogados PEDRO ALVARADO y MARIA JOSÉ BORJAS inscritos en el Inpreabogados bajo los Nrs. 32.510 y 53.575 respectivamente; comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 17 de julio de 2006, celebraron un convenimiento relacionado con el Juicio de fijación de pensión que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo) mensuales la cual serán depositadas, setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) semanales en la cuenta de ahorros Nº 0186384645 del Banco Occidental de Descuento.
SEGUNDO: El progenitor ofrece la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) por concepto de vacaciones.
TERCERO: El progenitor ofrece la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de utilidades e igualmente se compromete dicho ciudadano a dotarla de vestimenta dos veces al año y su respectivo juguete en la época navideña.
CUARTO: Al progenitor por ser trabajador de la empresa PDVSA y estar la niña incluida en el record gozará de todos los beneficios que proporcione la empresa, incluyendo asistencia médica.
QUINTO: El progenitor se compromete a suministrarle los cinco (5) primeros días de cada mes una compra en víveres para la menor que asciende a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).
SEXTO: Cuando la niña esté en edad para ingresar al año escolar dicho ciudadano cubrirá todos los gastos de útiles, uniformes y transporte que la menor necesite.
Ambas partes solicitan se homologue el convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 17 de julio de 2006, no es contrario a los intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 17 de julio de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 18 de julio del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal


Abog. MARIA MONICA DELGADO C.




La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 9:15 AM se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.452-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/cffr.-
EXP: 1U-6000-06