REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-4432-04
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: ERWIN DE JESÚS ZABALA TROCONIZ y LORENYS MARIA JIMENEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 9.793.947 y 14.448.592 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.848.
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 3 de septiembre de 2.004, los ciudadanos ERWIN DE JESÚS ZABALA TROCONIZ y LORENYS MARIA JIMENEZ MARCANO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, manifestando que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de enero de 2.000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon un hijo que en la actualidad es menor de edad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha 6 de septiembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de 8 de septiembre de 2004.
4.- Escrito de fecha 8 de junio de 2006; presentado por los ciudadanos ERWIN DE JESÚS ZABALA TROCONIZ y LORENYS MARIA JIMENEZ MARCANO, antes identificados, asistidos por la abogada THAIS OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, donde expusieron: “Por cuanto consta formalmente separación de cuerpos de mutuo consentimiento y de bienes, tal como se evidencia en el referido expediente, y desde el auto de admisión hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año (1) de la separación de cuerpos convenido en este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, pedimos con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio.”.

Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 6 de septiembre de 2.004 hasta el 8 de junio de 2006; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La guarda y custodia del hijo corresponderá a su madre la ciudadana LORENYS MARIA JIMENEZ MARCANO, y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Ambas partes convienen en que el cónyuge ERWIN DE JESÚS ZABALA TROCONIZ, tendrá un amplio régimen de visitas, dentro de un horario normal y cómodo y en este sentido podrá compartir con su hijo los fines de semana para su recreación, previo consentimiento de su madre LORENYS MARIA JIMENEZ MARCANO.
TERCERO: Igualmente podrá el ciudadano ERWIN DE JESÚS ZABALA TROCONIZ, disfrutar de la mitad de las vacaciones escolares, navidad y fin de año con su menor hijo, así como cualquier otro día a convenir con la madre del menor.
CUARTO: El ciudadano ERWIN DE JESÚS ZABALA TROCONIZ, se compromete a suministrar la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000) como pensión de alimentos a su menor hijo a partir del año dos mil seis (2.006) y una vez cumplido este periodo de tiempo, es decir, a partir del mes de enero del año 2.007, por pensión de alimentos quedarán establecidas en un 30% mensual deducibles del sueldo mensual devengado por el ciudadano ERWIN DE JESÚS ZABALA TROCONIZ, antes identificado, como trabajador de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. Así mismo, se compromete a cubrir los gastos por concepto de colegio, transporte, uniformes y útiles escolares del menor. El ciudadano ERWIN DE JESÚS ZABALA TROCONIZ, se compromete a suministrar un 30% por concepto de bono vacacional que devenga como trabajador de la empresa antes identificada, a su menor hijo, para el disfrute de las vacaciones del mismo, dicha cantidad es adicional a la mensualidad correspondiente a la pensión de alimentos. El ciudadano ERWIN DE JESÚS ZABALA TROCONIZ, se compromete a suministrar a su menor hijo el 30% de sus utilidades que devenga como trabajador de la empresa antes mencionada, para sufragar los gastos de la temporada de navidad y año nuevo. También se compromete a entregar todos los gastos concernientes a juguetes, dicho porcentaje es adicional a la mensualidad correspondiente a la pensión de alimentos. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la institución bancaria Banco de Venezuela, sucursal Cabimas, bajo la cuenta de ahorros Nº 1-341-0055430, a nombre de la madre del menor LORENYS MARIA JIMENEZ MARCANO, antes identificada. Así mismo, el ciudadano ERWIN DE JESÚS ZABALA TROCONIZ, se compromete a suministrar, todos los gastos por concepto de servicios médicos y medicamentos, proporcionados por la mencionada empresa. Estas cantidades de dinero serán incrementadas a medida que aumente el sueldo o salario, así como todos los conceptos que disfruta el ciudadano ERWIN DE JESÚS ZABALA TROCONIZ, de su relación laboral con la mencionada empresa.
QUINTO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
SEXTO: Con respeto a la comunidad de bienes el ciudadano ERWIN DE JESÚS ZABALA TROCONIZ, renuncia a todos los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble que formo parte del domicilio conyugal, los cuales son los siguientes: juego de muebles (recibo), juego de comedor madero, juego de sillas de madera y hierro, multimueble madero y hierro, equipo de sonido panasonic, nevera, cocina marca regina, microondas, licuadora, cafetera marca oster, lavadora semi automática, juego de cuarto queen size, cama de madera con colchón, televisor LG de 21”, DVD, televisor marca daewoo de 14”, filtro de agua, aire acondicionado de 15” (marca Mabe, unidad rotativa), aire acondicionado de 12” (marca LG, unidad rotativa), aire acondicionado de 18”, aire acondicionado de 24”, ventilador, y una cuna con gavetero de madera; quedando todos estos adjudicados en un 100% en propiedad, dominio y posesión de la ciudadana LORENYS MARIA JIMENEZ MARCANO. Igualmente forma parte de los bienes conyugales un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Marca: daewoo, Año: 1.998, Color: negro, Modelo: lanos SX 1.6 AU, Tipo: sedan, Placa: VAP14C, Serial de Carrocería: KLATA696EWB125152, Serial del motor: A16DMS0343188, Uso: particular; apareciendo como propietario el ciudadano ERWIN DE JESÚS ZABALA TROCONIZ, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1.998, bajo el Nº 39, tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; quedando en plena propiedad del ciudadano ERWIN DE JESÚS ZABALA TROCONIZ.
SÉPTIMO: El ciudadano ERWIN DE JESÚS ZABALA TROCONIZ, se compromete a cancelar la cantidad de cuarenta y un millones de bolívares (Bs. 41.000.000) correspondiente al 50% de sus prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso de su relación laboral con la prenombrada empresa que le corresponden a la ciudadana LORENYS MARIA JIMENEZ MARCANO, por concepto de liquidación de la comunidad conyugal de bienes. Así mismo, el ciudadano ERWIN DE JESÚS ZABALA TROCONIZ, se compromete a suministrarle a la ciudadana LORENYS MARIA JIMENEZ MARCANO la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) como pensión de alimentos para cubrir sus gastos personales a partir del mes de mayo de 2.006 hasta el mes de diciembre de 2.006. También se compromete a suministrarle el 30% del bono vacacional y el 20% de utilidades que disfruta dicho ciudadano, como trabajador de la empresa antes prenombrada. También se compromete a cancelar a la ciudadana LORENYS MARIA JIMENEZ MARCANO, la cantidad de tres millones setecientos treinta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.731.250) por concepto de bono de productividad del año dos mil seis, de los cuales ya le ha cancelado dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) restando por cancelar un millón setecientos treinta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.731.250).
OCTAVO: El ciudadano ERWIN DE JESÚS ZABALA TROCONIZ, adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización Buena Vista en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, constituido por un apartamento-vivienda de dos niveles señalado con las siglas “C-8”, segunda y tercera planta, a través del plan de compra de vivienda que ofrece la empresa PDVSA Petróleos S.A; pesando sobre el mencionado inmueble una hipoteca a favor de la mencionada empresa, la cual será liberada por el mencionado ciudadano con años de servicio, ambas partes convienen que una vez que sea liberada dicha hipoteca, dicho inmueble será traspasado a favor de su menor hijo, renunciando ambos al 50% de lo que les corresponde de la comunidad conyugal.
NOVENO: Así mismo, una vez sea admitida la separación de cuerpos, el ciudadano ERWIN DE JESÚS ZABALA TROCONIZ, quedará en la obligación de abandonar el domicilio conyugal que hasta la presente fecha han compartido junto con su menor hijo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No, 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ERWIN DE JESÚS ZABALA TROCONIZ y LORENYS MARIA JIMENEZ MARCANO ya identificados. b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 19 de enero de 2.000.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem y expídase copia certificada a cada parte
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No 1
Abog. MARIA MONICA DELGADO
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 280-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMD/ych.-
EXP- 1U-4432-04