REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: SOL 1449-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: KARELIS MARGARITA COLMENARES MALPA y HENDER JOSE POLANCO LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.130.402 y 12.326.176, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FELICITA CASORLA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.453
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 29 de junio de 2.006, los ciudadanos KARELIS MARGARITA COLMENARES MALPA y HENDER JOSE POLANCO LEAL debidamente identificados, asistidos por la abogada FELICITA CASORLA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.453, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha quince (15) de noviembre de 1.996 , contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Urbanización Produzca Parroquia La Victoria Bachaquero, segunda calle Nº 22 del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 20 de junio de 2.001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 03 de julio de 2.006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Acta de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 6 de julio de 2.006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 14 de julio de 2.006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Nº 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio quince (15) de noviembre de 1.996 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 20 de junio de 2.001, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Han convenido fijar la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) semanales, los cuales serán sufragados por el progenitor en una cuenta de ahorros que en su debida oportunidad será aperturada por la progenitora a favor de losa niños antes mencionados. Todo esto por concepto de obligación alimentaria, ya que todo esto se irá ajustando a las necesidades de los niños y a las posibilidades del progenitor, ya que él alega no contar con un empleo estable. De igual manera el progenitor se compromete a cubrir con los gastos en cuanto a salud (medicamentosa y consultas). Del mismo modo el progenitor se compromete a cubrir con los gastos escolares (uniformes y útiles) todos los años antes del mes de septiembre de cada año. A igual que en la época decembrina se compromete a comprar la vestimenta más los juguetes, los cuales en su debida oportunidad la progenitora de los niños antes mencionados se compromete a coadyuvar con los gastos familiares de acuerdo a su capacidad económica.
SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos progenitores, y lo que respecta a la guarda y custodia la misma será ejercida por la madre de los niños, la ciudadana KARELIS MARGARITA COLMENARES MALPA.
TERCERO: En cuanto al régimen de visita, será de manera amplia y libre, es decir, en donde el padre pueda visitar a los niños, inclusive retirarlos del hogar materno a cualquier hora para compartir con ellos; pero eso siempre y cuando no interrumpa con su desarrollo y sus horas de estudio.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos KARELIS MARGARITA COLMENARES MALPA y HENDER JOSE POLANCO LEAL, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia el día quince (15) de noviembre de 1.996 .

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. MARIA MONICA DELGADO La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las once y quince (11:15 a.m.) de la tarde previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 276-06.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMD/ych.-
SOL 1449-06