REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: SOL 1448-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: AMELICAR OLLARVE ROMERO y JHON ALEXANDER VILLASMIL YANEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.849.317 y 15.786.074 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: AUDREY GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.678.
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 29 de junio de 2006, los ciudadanos AMELICAR OLLARVE ROMERO y JHON ALEXANDER VILLASMIL YANEZ, antes identificados, asistidos por la abogada AUDREY GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.678., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 15 de febrero de 2.001, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Las Delicias, Calle Chile en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 18 de agosto de 2.001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon un hijo.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 3 de julio de 2.006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento del hijo habido durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 6 de julio de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 14 de julio de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 15 de febrero de 2.001 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 18 de agosto de 2.001, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido cuatro (4) años, por lo cual no se configura la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, hizo oposición a la solicitud, alegando asimismo que los solicitantes manifestaron haberse separado en fecha 18 de agosto de 2001, evidenciándose que hasta la presente fecha no se han cumplido cinco (5) años de separación interrumpida. En consecuencia, se considera que no se han cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada es improcedente. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AMELICAR OLLARVE ROMERO y JHON ALEXANDER VILLASMIL YANEZ, suficientemente identificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) del mes de julio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C. La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 275-06.- La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ych.-
EXP:SOL 1448-06