REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: SOL 1447-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: NORIS GERTRUDIS DIAZ VILLADIEGO y ENRIQUE OCTAVIO MACIAS LUNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.777.664 y 14.181.401, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOHANA VILORIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.891
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 29 de junio de 2.006, los ciudadanos NORIS GERTRUDIS DIAZ VILLADIEGO y ENRIQUE OCTAVIO MACIAS LUNA debidamente identificados, asistidos por la abogada JOHANA VILORIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.891, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha veintinueve (29) de abril de 1.985, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Urbanización Florida Grande, casa Nº 148, Lagunillas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el junio de 2.000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 03 de julio de 2.006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Acta de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 6 de julio de 2.006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 14 de julio de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Nº 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio veintinueve (29) de abril de 1.985 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en junio de 2.000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido seis (6) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia de los hijos le corresponderá al padre ciudadano ENRIQUE OVTAVIO MACIAS LUNA y la patria potestad será compartida.
SEGUNDO: De igual manera, la ciudadana NORIS GERTRUDIS DIAZ VILLADIEGO, se comprometa a suministrar la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000) para la manutención de los adolescentes, así como también cubrirá los gastos necesarios en la época de comienzo del año escolar, es decir, en el mes de septiembre y los gastos por concepto de utilidades será por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) para satisfacer las necesidades propias de la época decembrina de los adolescentes.
TERCERO: En cuanto al régimen de visita, las partes convienen que la madre tendrá derecho a visitar a sus hijos siempre que lo desee e incluso llevarlos de paseo, comprometiéndose el padre a facilitar dichas visitas, pero siempre y cuando no interfieran con su educación.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NORIS GERTRUDIS DIAZ VILLADIEGO y ENRIQUE OCTAVIO MACIAS LUNA, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia el día veintinueve (29) de abril de 1.985.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. MARIA MONICA DELGADO La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 274-06.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMD/ych.- SOL 1447-06
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