REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: SOL 1446-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: YSMARA TAHIZ CASTRO DE AGUILAR y JOSÉ EMILIO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.033.927 y 5.101.143, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA REVEROL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.236.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 29 de junio de 2.006, los ciudadanos YSMARA TAHIZ CASTRO DE AGUILAR y JOSÉ EMILIO AGUILAR debidamente identificados, asistidos por la abogada MARIA REVEROL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.236., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha veintiseis (26) de enero de 1.977, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla, Distrito Valera Estado Trujillo, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Calle Divino Niño del Sector Turiaca, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 20 de marzo de 2.001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon una hija.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 03 de julio de 2.006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Acta de nacimiento de la hija habida durante la relación matrimonial
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 6 de julio de 2.006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 14 de julio de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Nº 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio veintiseis (26) de enero de 1.977 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 20 de marzo de 2.001, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Convienen de mutuo acuerdo que la madre tenga la guarda y custodia de la niña y ambos la patria potestad.
SEGUNDO: Se fija de mutuo acuerdo la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) mensuales como pensión de alimentos, los cuales deberá entregar a la madre los días último de cada mes; además de cualesquiera otros beneficios que él perciba, tales como fideicomiso, bonificación de fin de año y otros pagos especiales que eventualmente le pudieran cancelar, más la compra de ropa, vestido y juguetes en los meses de agosto y diciembre, más los gastos médicos que eventualmente se pudieran presentar.
TERCERO: De la misma manera, se establece de mutuo acuerdo un régimen de visitas, donde el progenitor de la mencionada menor de edad podrá visitarla los fines de semana, quedando claro que no se debe perturbar los horarios nocturnos y el periodo escolar, ni poner en riesgo la integridad de la menor.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YSMARA TAHIZ CASTRO DE AGUILAR y JOSÉ EMILIO AGUILAR, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla, Distrito Valera Estado Trujillo el día veintiseis (26) de enero de 1.977.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. MARIA MONICA DELGADO La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la tarde previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 273-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMD/ych.-
SOL 1446-06