REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-6114-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: NORELYS TORRES y HERNAN ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.332.379 y 15.262.281.
ABOGADA ASISTENTE: LISDITH FERRER BALLESTERO, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos NORELYS TORRES y HERNAN ROJAS, antes identificados, asistidos por las Defensoras LISDITH FERRER BALLESTERO, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre las visitas a favor de los niños de autos, en fecha 06 de Julio de 2006, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: La progenitora, acuerda ceder la guarda de sus hijos de manera provisional a su progenitor HERNAN ROJAS, mientras se estabiliza económicamente y puede ofrecerles una óptima calidad de vida.
SEGUNDO: Mientras el padre, tena la guarda de sus hijos se acuerda un régimen de visitas a favor de la madre que se regirá de la siguiente manera, la madre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana.
TERCERO: Los días festivos como lo son el de la madre y el padre así como también las vacaciones escolares de los niños de autos, serán compartidos con cada progenitor cuando le corresponda, y de igual manera será cuando sea el cumpleaños de cualquiera de estos.
CUARTO: En época navideña (navidad y fin de año) las visitas serán alternadas por partes iguales previo acuerdo por ambos padres.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal la homologación, le imparta el carácter de cosa juzgada.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose notificar a la Representante del Ministerio Publico Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 14 de Julio de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 385° (LOPNA): Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262° La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los convenimientos suscritos por las partes en fecha 6 de Julio de 2006, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 6 de Julio de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 17 días de Julio del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No. 1

Abog. María Mónica Delgado La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 8:30 am se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.444-06.-
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMD/wl.-