REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6094-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: BELKIS TERESA MORENO DE PIÑERO y DEIBY JOSÉ ARRIETA BORJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.839.737 y 7.844.431 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: KARINA DEL VALLE BOSCÁN y MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ, Defensoras Públicas Segunda y Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.
NIÑAS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos BELKIS TERESA MORENO DE PIÑERO y DEIBY JOSÉ ARRIETA BORJAS, antes identificados, asistidos por las Abogadas KARINA DEL VALLE BOSCÁN y MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ, Defensoras Públicas Segunda y Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria a favor de la niña: BELKY ALEGRIA ARRIETA MORENO, antes identificada, en fecha 29 de junio de 2006, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano DEIBY JOSÉ ARRIETA BORJAS, se compromete a suministrar a sus hijas, por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) quincenales, asimismo la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales correspondientes a la tarjeta de alimentación, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 08912751-C de la entidad bancaria Banco Provincial.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrar a la niña de autos, la cantidad trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) por concepto de bono vacacional, adicional a la mensualidad correspondiente.
TERCERO: Con respecto a los gastos médicos y medicinas de la niña de autos, el progenitor el ciudadano DEIBY ARRIETA, se compromete a mantener a su hija en el seguro médico de la empresa PDVSA para la cual labora, asimismo lo que no cubra el Seguro será cubierto en su totalidad por el progenitor.
CUARTO: En relación a los gastos decembrinos propios de la época navideña, el progenitor el ciudadano DERBY ARRIETA se compromete suministrar de la época navideña, el progenitor el ciudadano DEIBY ARRIETA se compromete suministrar la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) adicional a la mensualidad correspondiente, así como también el juguete respectivo.
QUINTO: Con respecto a los gastos de uniformes, útiles escolares y transporte de la niña estos serán cubiertos por el progenitor el ciudadano DEIBY ARRIETA.
SEXTO: El progenitor el ciudadano DEIBY ARRIETA, se compromete a suministrar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) de lo que reciba por concepto de fideicomiso en el mes de marzo adicional a la mensualidad correspondiente.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 03 de julio de 2006, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 12 de julio de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 29 de junio de 2006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 29 de junio de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 14 de julio del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C. La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:30 AM y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.441-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/cffr.-
EXP: 1U-6094-06
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