REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-4213-04
MOTIVO: ALIMENTOS
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSA AGUILAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.963.512.
ABOGADO ASISTENTE: JUSTINIANO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.935.
PARTE DEMANDADA: ADELSO YAGUAS ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.035.292.
ABOGADO ASISTENTE: MARY MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.421.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana CARMEN ROSA AGUILAR , antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio ZOILO JOSÉ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.847, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra el ciudadano ADELSO YAGUAS ZAVALA, antes identificado, a favor de su hija; alegando que desde hace un año el padre de su hija, no cumple con la obligación alimentaria que establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que ella asumió el costo de todos de la misma, pero dado a que actualmente sus ingresos económicos no le alcanzan, por ser a destajo y ha agotado todos sus recursos, teniendo que recurrir al auxilio de familiares para que la ayuden, en vista que el padre no cumple con su obligación a pesar de tener un trabajo estable en la empresa P G CONSTRUCCIONES C.A.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1, admitiendo la demanda en fecha 10 de junio de 2004 dándole el curso de ley y ordenándose practicar la citación de la demandada de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. En la misma fecha este
Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso e intereses que le puedan corresponder al ciudadano demandado, como trabajador al servicio de la empresa PG CONSTRUCCIONES, para el momento del retiro del lugar del trabajo por la causa que fuere, las cuales se ejecutaron en fecha 26 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 15 de junio de 2004.
Se observa del estudio de las actas, que los ciudadanos CARMEN ROSA AGUILAR y ADELSO YAGUAS ZAVALA, antes identificados, asistidos por los Abogados JUSTINIANO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.935 y MARY MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.421, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 04 de julio de 2006, celebraron un convenimiento relacionado con el Juicio de Obligación Alimentaria que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: Se fija como pensión de alimento la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo) mensuales.
SEGUNDO: En la época del inicio del año escolar el padre ADELSO YAGUAS se compromete a suministrarle a la niña, todos los útiles escolares y uniforme escolar completo, para lo cual el padre saldrá con la referida niña a fin de hacer la respectiva compra de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: En la época de navidad y año nuevo, se fija la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) que el padre se compromete a depositar la referida suma, así como también adicionalmente el regalo de navideño.
CUARTO: Se establece como garantía alimentaria el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido, jubilación o muerte o por la causa o motivo que fuere. Asimismo ambas partes aceptan el convenimiento realizado y solicitan lo que se refiere al particular cuarto, se oficie a la empresa PDVSA a fin de informarles que deberá retener el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales y remitirlas a este Despacho en cheque de gerencia una vez terminada la relación laboral por la causa o motivo que fuere. De igual forma ambas partes informan a este Tribunal que las cantidades fijadas como pensión mensual y la establecida para navidad y año nuevo, serán depositadas la pensión de alimento los cinco primeros días de cada mes y la pensión extraordinaria de navidad en la fecha en que el ciudadano ADELSO YAGUAS reciba sus utilidades en la cuenta que en este mismo acto piden al Tribunal apertura para lo cual consignaron a nombre del Tribunal en cheque de gerencia por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) correspondiente a la pensión de alimento del mes de junio y los treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) que faltan para completar la pensión serán depositadas en el mes siguiente adicional a la pensión de alimentos que corresponda, asimismo solicitan la suspensión de las medidas que fueron acordadas por este Tribunal y de igual forma solicitan se homologue el presente convenimiento y se le de carácter de cosa juzgada y no se archive el expediente por cuanto esta pendiente el cumplimiento del convenimiento suscrito.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 04 de julio de 2006, no es contrario a los intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 04 de julio de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Este Tribunal ordena suspender las medidas decretadas y ejecutadas, en consecuencia se ordena oficiar a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. bajo el Nº 1210-06.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 14 de julio del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal


Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 11:00 AM se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.443-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/cffr.-
EXP: 1U-4213-04