REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6092-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: JENNY MELITZA JIMENEZ CHIRINOS y GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ LÓPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 20.744.767 y 16.168.034 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y JOSÉ MANUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nª 47.787.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos JENNY MELITZA JIMENEZ CHIRINOS y GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ LÓPEZ, antes identificados, asistidos por los Abogados DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y JOSÉ MANUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nª 47.787, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria y Régimen de visitas a favor de la niña, antes identificados, en fecha 28 de junio de 2006, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ LÓPEZ, se compromete a suministrar a su hija, por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,oo) semanales, a partir del 30 de junio de 2006, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin en el Banco Occidental de Descuento de esta ciudad.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrar trimestralmente, una dotación de ropa y calzado que comprenderá lo siguiente: dos (2) mudas de ropa, dos (2) pares de zapato y media docena de ropa interior, dicha dotación la entregará directamente a la progenitora previa firma de recibo.
TERCERO: En cuanto a los gastos de colegiatura, uniformes y útiles escolares de la niña, estos serán cubiertos en su totalidad por el progenitor cuando sean requeridos.
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) depositándola en la referida cuenta de ahorros, adicional a la mensualidad correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que le sean canceladas sus utilidades anuales. Asimismo, conjuntamente con dicha cantidad de dinero el progenitor suministrará el juguete propio de esta época.
QUINTO: En relación a los gastos médicos de la niña, el progenitor se compromete a mantenerla en el record del seguro médico de la empresa PDVSA para la cual este labora.
SEXTO: Ambas partes acuerdan como garantía alimentaria el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le pueden corresponder al ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ, en caso de despido o retiro voluntario de la empresa cuya sede administrativa se encuentra en la ciudad de Maracaibo, Edificio Miranda, a fin de notificarle de lo acordado en el presente convenio y que se proceda a efectuar las retenciones correspondientes llegado el caso.
SÉPTIMO: El régimen de visitas será de la siguiente manera cada quince (15) días a partir del 01 de julio de 2006, el progenitor retirará a la niña del hogar materno los días sábado a las 10:00 am y la reintegrará al mismo los días domingos a las 6:00 pm).
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 29 de junio de 2006, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 06 de julio de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y régimen de visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385°: Derecho de visitas (LOPNA): “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 28 de junio de 2006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 28 de junio de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 11 de julio del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal

Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C. La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las 11:00 am y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.429-06.-

La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/cffr.-
EXP: 1U-6092-06