REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5999-06
MOTIVO: FIJACION DE PENSIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: YORGEN BARROSO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.082.580.
ABOGADA ASISTENTE: NAGLY BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.669.
PARTE DEMANDADA: ARELIS JOSEFINA LEAL MARCANO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.673.670
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, el ciudadano YORGEN BARROSO GIMENEZ, antes identificado, asistido por la Abogado en ejercicio NAGLY BORJAS, antes identificado, a los fines de interponer demanda de fijación de pensión de alimentos, contra la ciudadana ARELIS JOSEFINA LEAL MARCANO, antes identificada, a favor del niño de autos; manifestando que por problemas personales con la ciudadana antes identificada, no le era posible debido a su negativa presentarlo como su hijo, posición que mantuvo hasta que introdujo demanda. Por ante los Tribunales por inquisición de paternidad signado con el número 2U-5106-05, hechos estos que fueron innecesarios y sin fundamentos porque desde que nació su hijo se ha comportado siempre como un padre responsable situación ésta que reconoce su propio hijo en las declaraciones que expuso en la causa mencionada además por causa de su madre que no permitía dar su consentimiento y acompañarlo a la Prefectura respectiva a fin de presentar como su hijo al niño antes identificado.
Con la finalidad de cumplir de manera más efectiva sus deberes y derechos como padre es por lo que mediante el escrito de pensión a favor de su antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante los siguientes términos:
PRIMERO: Como pensión alimentaria fija la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,oo) mensuales.
SEGUNDO: Para cubrir las necesidades de navidad y año nuevo se compromete a comprarle el vestuario, calzados y adicionalmente entregarle la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) así como comprarle el regalo navideño.
TERCERO: En la época escolar se compromete a efectuar las compras de los uniformes y útiles escolares que necesite adicionalmente de lo otorgado por la Empresa PDVSA para la cual labora.
CUARTO: Su hijo estará amparado por los beneficios de los servicios clínicos quirúrgicos y hospitalarios así como cualquier otro servicio derivado de la contratación colectiva petrolera.
En el acto consigna cheque de gerencia por la cantidad de (Bs.180.000,oo) de la entidad bancaria Banco Provincial de fecha 17/05/2006 signado con el número 36242 a fin que sea aperturada una cuenta a favor de su hijo.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal. admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación de la demandada de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal c ejusdem. Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 06 de Junio del 2006.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ARELIS JOSEFINA LEAL MARCANO y YORGEN BARROSO GIMENEZ, antes identificados, asistidos por los Abogados Jairo Pulgar y Nagly Borjas , inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 56.721 y 68.669, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 13 de Junio de 2006, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al Juicio de Fijación de Pensión Alimentaria que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El padre, manifiesta su propósito a dar cumplimiento voluntario tanto de la pensión alimentaria como del resto de las obligaciones que se desprenden de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se compromete a depositar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales por concepto de pensión alimentaria, el cual se hará efectivo los treinta (30) de cada mes y siendo el primer deposito correspondiente al me de Junio del presente año. Adicionalmente el padre efectuará una compra de productos alimenticios o víveres que asciendan a la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo)
SEGUNDO: A fin de garantizar los gastos generados por las festividades navideñas y fin de año así como la compra del juguete navideño, el padre se compromete a depositar dentro de los primeros cinco (5) días después de depositadas las utilidades, la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,oo).
TERCERO: El niño de autos está y continuara amparado por los beneficios de la Empresa PDVSA para la cual labora correspondiente a la educación, asistencia médica y hospitalaria, medicinas y cualquier otro beneficio derivado de la contratación colectiva y a tal efecto consigna constancia emitida por la referida empresa. Las cantidades de dinero aquí fijadas serán depositadas en una cuenta que será aperturada a favor del niño autorizándose a la ciudadana ARELIS JOSEFINA LEAL MARCANO madre del niño para que efectúe los retiros correspondientes, dicha cuenta será señalada al tribunal con posterioridad.
CUARTO: Con respecto a los gastos de las temporadas vacacionales y la compra de los uniformes y calzados escolares serán compartidos por ambos progenitores.
QUINTO: El régimen de visita será amplio y sin perjuicio de las actividades normales del niño.
SEXTO: El padre autoriza a la ciudadana ARELIS JOSEFINA LEAL MARCANO, a fin de retirar la cantidad de dinero que se encuentra depositada a la orden del Tribunal, solicitando al mismo se sirva oficiar para que así se cumpla.
SÉPTIMO: Se deja constancia que los gastos que surjan debido a otras necesidades del niño serán cubiertas por ambos progenitores ya que la ciudadana ARELIS JOSEFINA LEAL MARCANO actualmente trabaja y por tanto posee capacidad económica, cumpliendo de esta manera con el deber compartido e irrenunciable de los padres de mantener y asistir a sus hijos tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: Ambas partes acuerdan como garantía alimentaria el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales devengadas por la padre en caso de retiro o cualquier otra forma de culminación laboral como trabajador de la Empresa PDVSA.
Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada.
Se deja expresa constancia que ambas partes aceptaron los términos antes transcritos y lo suscribieron.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385°: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 13 de Junio de 2006, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 13 de Junio de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar del convenimiento suscrito por las partes se ordena oficiar a la empresa PDVSA bajo el No.1165-06.-
Para participar de la autorización concedida a la ciudadana ARELIS LEAL, se ordeno oficiar a la entidad bancaria Banco de Venezuela, Grupo Santander.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 11 días del mes de Julio del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No. 1

Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 10:00 am se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.425-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

MMDC/wl.-