REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-5960-06
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN.
PARTE DEMANDANTE: ELEISE REINALDO COLINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.867.065.
ABOGADO ASISTENTE: AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.599.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.089.076.
ABOGADO ASISTENTE: ANDY LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.019.
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, el ciudadano ELEISE REINALDO COLINA, antes identificado, asistido por la abogada AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.599, a los fines de interponer demanda de fijación de pensión, contra la ciudadana LUZ MARINA CARDOZO, antes identificada, a favor de su hija; alegando que actualmente el trabaja para la empresa PDVSA S.A. devengando un salario de un millón doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 1.235.000,oo) mensuales, y fijó asignarle como pensión alimentaria la cantidad de cuatrocientos mil (Bs. 400.000,oo) mensuales, un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) para gastos de navidad y año nuevo.
Asimismo informó que su hija goza de los servicios médicos integrales que ofrece la empresa, sufragaría los gastos escolares de su hija, como garantía alimentaría ofreció 36 mensualidades futuras de sus prestaciones sociales y la cantidad de doscientos mil (Bs. 200.000,oo) de la tarjeta de alimentación que otorga la empresa; todo esto a los fines de sufragar los gastos de alimentación, cantidad esta que se ajusta a la realidad y así proporcionarle a su hija una vida normal con un perfecto desenvolvimiento moral, físico, psíquico y fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimiento o padecimiento que le pudiera ocasionar por falta de recursos económicos, los cuales me comprometo a depositar en una cuenta de ahorros que designe el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1, admitiendo la demanda en fecha 27 de abril de 2006. Dándole el curso de ley y ordenándose practicar la citación de la demandada de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 04 de mayo de 2006 y auto de avocamiento de esta Juez Unipersonal Nº 1 de fecha 12 de junio de 2006.
Se observa del estudio de las actas, que los ciudadanos LUZ MARINA CARDOZO y ELEISE REINALDO COLINA, antes identificados, asistidos por los abogados ANDY LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.019 y AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.599, respectivamente; comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 20 de junio de 2006, celebraron un convenimiento relacionado con el Juicio de fijación de pensión que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor fija como pensión alimentaria mensual la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) distribuido de la siguiente manera: cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) como pensión alimenticia, y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) como compensación por la tarjeta alimentaria que ofrece la empresa PDVSA.
SEGUNDO: En la época de navidad y fin de año se fija la cantidad de dos millones bolívares (Bs. 2.000.000,oo)
TERCERO: Ambas partes informan que la adolescente goza de los servicios médicos integrales que ofrece la empresa PDVSA para los hijos de sus trabajadores y la misma seguirá gozando de los referidos servicios.
CUARTO: El ciudadano ELEISE COLINA, se compromete a sufragar los gastos de mensualidad, uniformes, útiles y transporte escolar de su hija.
QUINTO: En la oportunidad de las vacaciones del ciudadano ELEISE COLINA, ambas partes, convienen en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo), cuando este goce de sus vacaciones anuales.
SEXTO: Se establece como garantía alimentaria en caso de despido, retiro, jubilación o muerte el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales. Ambas partes aceptan dicho convenimiento y acuerdan que las cantidades antes descritas serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01340433064332041008, de Banesco en la cual es titular la ciudadana LUZ MARINA CARDOZO.
Ambas partes solicitan se homologue el convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 20 de junio de 2006, no es contrario a los intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 20 de junio de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 11 de julio del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal

Abog. MARIA MONICA DELGADO C.



La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 8:45 am se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.420-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/cffr.-
EXP: 1U-5960-06