REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5715-06
MOTIVO: ALIMENTOS
PARTE DEMANDANTE: MARIBEL JOSEFINA REYES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.235.524.
ABOGADO ASISTENTE: KARINA DEL VALLE BOSCÁN y MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ, Defensoras Públicas Segunda y Cuarta del Sistema de Protección del Niño del Adolescente, Extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: EDUARD EDUARDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.892.566.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana MARIBEL JOSEFINA REYES, antes identificada, asistida por, a los fines de interponer demanda de alimentos, contra el ciudadano EDUARD EDUARDO NAVARRO, antes identificado, a favor de su hija; alegando que el progenitor de su hija, se ha desligado de la obligación de suministrarle a su menor hija alimentos, no aportando lo necesario para su manutención, a pesar de tener un trabajo estable en el Instituto Municipal Policial de Cabimas, razón por la cual la ciudadana MARIBEL JOSEFINA REYES demanda al ya citado ciudadano, de conformidad con los artículos 455, 511 y 512 ejusdem.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, admitiendo la demanda en fecha 17 de enero de 2006. Dándole el curso de ley y ordenándose practicar la citación de la demandada de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem.
En la misma fecha este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso e intereses que le puedan corresponder al ciudadano demandado, como trabajador al servicio del Instituto Municipal Policial de Cabimas, para el retiro del lugar del trabajo por la causa que fuere, las cuales fueron ejecutadas en fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 26 de enero de 2006 y auto de avocamiento de esta Juez Unipersonal Nº 1.
Se observa del estudio de las actas, que los ciudadanos EDUARD EDUARDO NAVARRO y MARIBEL JOSEFINA REYES, antes identificados, asistidos por las abogados KARINA DEL VALLE BOSCÁN y MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ, Defensoras Públicas Segunda y Cuarta del Sistema de Protección del Niño del Adolescente, Extensión Cabimas, respectivamente; comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 20 de junio de 2006, celebraron un convenimiento relacionado con el Juicio de Alimentos que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor, ciudadano EDUARD EDUARDO NAVARRO, se compromete a suministrar a su hija, por concepto de pensión alimentaria, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0181894033 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas y asistencia en general de la prenombrada niña, se compromete a incluirla en los Seguros Médicos Clínica La Gloria a partir de la presente fecha.
TERCERO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de la niña, serán cubiertos por el progenitor cuando sean requeridos.
CUARTO: En época navideña el progenitor se compromete a suministrar adicional a la pensión alimentaria la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) por concepto de aguinaldo, así como también el juguete respectivo.
QUINTO: Como garantía alimentaria ambas partes acuerdan el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano EDUARD NAVARRO, en caso de despido o retiro voluntario de IMPOLCA. Por lo que ambas partes solicitan a este Tribunal se oficie a la Alcaldía del Municipio Cabimas Departamento de Recursos Humanos, a fin de notificarle de lo acordado en el presente convenio y que se proceda a efectuar la retención correspondiente.
Ambas partes solicitan se homologue el convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto
fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 20 de junio de 2006, no es contrario a los intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 20 de junio de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Para participar al Instituto Municipal Policial de Cabimas respecto a lo acordado por las partes, este Tribunal ordena oficiar bajo el Nº 1153-06-.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 11 de julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:00 am se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.421-06.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/cffr.-
EXP: 1U-5715-06
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