REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5201-05
MOTIVO: ALIMENTOS
PARTES: DILIA COROMOTO GARCIA y ALEXANDER JOSÉ OLIVARES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 14.167.325 y 12.861.833, ambos domiciliados Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DAYSI ROMERO Y ANGEL FERRER inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.949 y 110.340, respectivamente.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana DILIA COROMOTO GARCIA, antes identificada, asistida por los abogados DAYSI ROMERO Y ANGEL FERRER, a los fines de interponer demanda de alimentos, contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ OLIVARES SUAREZ, antes identificado, a favor de los niños antes identificada, alegando que desde el mes de noviembre de 2.004 el ciudadano ALEXANDER JOSÉ OLIVARES SUAREZ se ha desligado de la obligación de suministrarle a sus menores hijos alimentaciçon, sustento, vestido, recreación, etc., no aportando el dinero necesario para su manutención negándose sustancialmente a cubrir sus necesidades prioritarias; pese a reiteradas veces que le ha rogado que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares y vecinos, aunado al hecho cierto de tener abandonados tanto física como espiritualmente, a pesar de que por vía telefónica le ha rogado que venga a cumplir con sus obligaciones con sus hijos.
Esto no se justifica debido a tener un trabajo estable prestando sus servicios como trabajador petrolero en la empresa PDVSA, ante su irresponsabilidad y negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga, o sea obligado por este Tribunal en asignarle una pensión alimentaria a su hija suficientemente a objeto de cubrir las necesidades más elementales de la menor, según lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda en fecha 28 de junio de 2005 dándole el curso de ley y ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 12 de julio de 2.005.
Se observa del estudio de las actas, que los ciudadanos DILIA COROMOTO GARCIA y ALEXANDER JOSÉ OLIVARES SUAREZ, antes identificados, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión Alimentaria a favor de los niños antes identificados. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha siete (7) de junio de 2.006, ambas partes convinieron bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El progenitor se compromete en depositar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), las cuales serán depositadas en el Banco Provincial, las cuales serán aumentadas automáticamente y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades del progenitor.
SEGUNDO: El progenitor asumirá los gastos de consultas médicas y medicamentos, ya que los niños gozan de los servicios médicos que proporciona PDVSA, compañía esta donde labora el progenitor de los niños.
TERCERO: El progenitor se compromete en asumir los gastos de uniformes y útiles escolares antes del mes de septiembre de cada año.
CUARTO: El progenitor se compromete en depositar el 20% de sus utilidades para cubrir los gastos de la época de navidad.
QUINTO: El progenitor igualmente se compromete en depositar el 10% de las prestaciones sociales.
SEXTO: El progenitor se compromete en depositar el 15% de su liquidación para cubrir los gastos a futuro de la pensión alimentaria.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375°: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262° La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha siete (7) de junio de 2.006, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha siete (7) de junio de 2.006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días de julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No. 1


Abog. MARIA MONICA DELGADO




La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo


En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) de la tarde se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 418-06.
La Secretaria Suplente


MMD/ych.- Abog. Yuraima Luzardo