REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 07 de Julio de 2.006
196º y 147º

Expediente: 08928.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: JESÚS ALBERTO BARBOZA FUENMAYOR e YSANEL JOSEFINA PIERLA VILLALOBOS

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JESÚS ALBERTO BARBOZA FUENMAYOR e YSANEL JOSEFINA PIRELA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.737.379 y V-9.766.607, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado CARLOS VARGAS MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.136, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 278. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente.-

En auto de fecha 16 de Mayo de 2.006, este Tribunal le dio entrada a la referida solicitud, e instó a las partes a indicar la fecha exacta de la ruptura de la vida en común de los cónyuges, así como el monto de la pensión alimentaria, tanto en cantidades numéricas, como su periodicidad, y a consignar copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes.-

En diligencia de fecha 07 de Junio de 2.006, la abogada ELSA LUZARDO SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 10.338, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO BARBOZA FUENMAYOR, y la ciudadana YSANEL JOSEFINA PIRELA VILLALOBOS, asistida por la abogada LEXYS MARINA CASANOVA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.130, indicaron que la fecha a partir de la cual se encuentran separados los referidos ciudadanos es el 06 de Enero de 2.001, así como la pensión alimentaria de los niños de autos, y consignaron copia de la cédula de identidad de los solicitantes, de conformidad a lo ordenado por este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2.006.-

En auto de fecha 07 de Junio de 2.006, este Tribunal admitió la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez realizado este acto de citación, en fecha 26 de Junio de 2.006 la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JESÚS ALBERTO BARBOZA FUENMAYOR e YSANEL JOSEFINA PIRELA VILLALOBOS.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

 En cuanto a la patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación a la guarda y custodia de los niños antes mencionados, será ejercida por la progenitora ciudadana YSANEL JOSEFINA PIRELA VILLALOBOS, ya identificada.-

 En relación al Régimen de Visitas, el progenitor podrá llevarse a sus hijos todos los fines de semana (viernes, sábado y domingo) salvo en aquellos casos en que los niños y su progenitora tengan que ausentarse de los lugares señalados para las visitas por motivos eventuales (viajes recreativos, reuniones, entre otros) que hagan imposible la misma. También el progenitor podrá conducir a sus menores hijos a cualquier lugar, siempre que sea autorizado para ello en cada caso por su progenitora YSANEL PIRELA. Los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), podrán viajar dentro y fuera del país con su progenitor JESÚS ALBERTO BARBOZA FUENMAYOR, siempre y cuando exista autorización previa, expedida en documento autenticado por su progenitora YSANEL PIRELA. En caso de que sea la progenitora, ésta podrá viajar con sus menores hijos a cualquier lugar dentro fuera del país sin necesidad de autorización previa por parte del progenitor JESÚS BARBOZA.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente:

“Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas.”

 En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrarle a sus menores hijos una pensión alimentaria por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) mensuales, los cuales podrán ir aumentando a medida que aumente el proceso inflacionario para sus hijos. Asimismo, el progenitor se compromete y obliga a suministrar el cien por ciento (100%) del pago del colegio de los niños, las tareas dirigidas, las inscripciones, uniformes, libros. Para el periodo 2.006-2.007, se compromete a cancelar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalente al pago de inscripción, libros y uniformes, en los periodos siguientes dichos gastos serán sufragados únicamente por el ciudadano JESÚS ALBERTO BARBOZA FUENMAYOR, que sería el cien por ciento (100%), los cuales serán depositados al igual que las mensualidades escolares y tareas dirigidas en la cuenta corriente No. 0005401135 del Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la ciudadana YSANEL JOSEFINA PIRELA VILLALOBOS. Quedando también comprometido a comenzar a cancelar las mensualidades de colegios y tareas dirigidas a partir del día 30 de Abril de 2.006, en un cien por ciento (100%). Adicionalmente, el progenitor se compromete a cumplir con el seguro de los niños y en cuanto a las medicinas, foniatras, tratamiento de ortodoncia, psicólogos y diversión se compromete a cubrirlos con el cincuenta por ciento (50%), los cuales serán sufragados en dinero en efectivo y no en aportes en especie y cualquier otro sustitutivo. Igualmente, se compromete a cancelarle de sus utilidades anuales el cincuenta por ciento (50%), los cuales serán sufragados en dinero en efectivo y no en aportes en especie o cualquier otro sustitutivo a la ciudadana YSANEL PIRELA VILLALOBOS. También el progenitor se compromete a entregar el cuarenta por ciento (40%) de las prestaciones sociales que le correspondan por concepto de separación, despido, retiro o muerte le serán entregados personalmente a la ciudadana YSANEL PIRELA. Ambos progenitores se obligan a cubrir proporcionalmente los gastos extraordinarios que pudieran suscitarse en ocasión a las necesidades de los menores hijos concebidos en el matrimonio. La ciudadana YSANEL PIRELA, se compromete a correr con el cien por ciento (100%) de la alimentación de los niños.

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO BARBOZA FUENMAYOR e YSANEL JOSEFINA PIERLA VILLALOBOS, ya identificados.-
b) DISUELTO el vínculo matrimonial por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 278, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Julio de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 14 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria.-
EMCh/kassiel
Exp. 08928.-