REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 07 de Julio de 2.006
196° y 147°

Expediente: 06130.-
Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
Demandante: YUNAIDA JOSEFINA BARBOZA GIL
Demandado: ROBERTO CARLOS CUAMO FERRER
A favor del niño: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana YUNAIDA JOSEFINA BARBOZA GIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.439.662, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por las abogadas en ejercicio RUNEISI GONZÁLEZ y GERLY CHOURIO, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 78.031 y 77.143, respectivamente, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS CUAMO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.379.449, y del mismo domicilio; manifestando que de su unión procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) años de edad. Asimismo, indicó que desde hace varios años el progenitor no cumple con su obligación alimentaria para con su hijo, a pesar de que dicho ciudadano desempeña labores como Funcionario Policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia, por lo que tiene suficientes ingresos para cubrir las necesidades de su hijo, tales como: alimentos, vestuario y educación, los cuales son necesarios para su desarrollo integral, razones por las cuales acude a demandar al ciudadano ROBERTO CARLOS CUAMO FERRER por Pensión Alimentaria.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2.004, ordenándose en la pieza principal la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en la pieza de medidas se decretaron las medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos como Funcionario Policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia.-

En fecha 25 de Octubre de 2.004, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada en la misma fecha.-

En fecha 22 de Noviembre de 2.004, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 12 de Abril de 2.005, el ciudadano ROBERTO CARLOS CUAMO FERRER, se dio por citado en el presente juicio, mediante Poder Judicial Apud – Acta otorgado al abogado DONAY ALMARZA FERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.427, de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio once (11) de este expediente.-

En fecha 18 de Abril de 2.005, se llevó a cabo el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, procediendo a oír las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-

Mediante escrito de fecha 18 de Abril de 2.005, el abogado DONAY ALMARZA FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS CUAMO FERRER, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: Negando que el mencionado ciudadano haya mantenido una relación de convivencia con la ciudadana YUNAIDA JOSEFINA BARBOZA GIL, y que no haya cumplido con la obligación alimentaria para con su hijo desde hace seis (06) años.-

En diligencia de fecha 21 de Abril de 2.005, el abogado DONAY ALMARZA FERNÁNDEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 22 de Abril de 2.005.-

En fecha 01 de Julio de 2.005, fueron agregadas a las actas las resultas del Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En diligencia de fecha 26 de Junio de 2.006, el abogado DONAY ALMARZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado de autos, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra a valorar las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre al folio dos (02) de este expediente copia certificada del acta de nacimiento No. 846, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana YUNAIDA JOSEFINA BARBOZA GIL con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar: el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios del veintitrés (23) al veinticinco (25), ambos inclusive de este expediente, copia certificada de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana YUNAIDA JOSEFINA BARBOZA GIL con los niños y/o adolescentes antes mencionados.
- Corre a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la pieza de medidas de este expediente, comunicación emanada de Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de la Medida Provisional de Embargo ejecutada en fecha 10 de Noviembre de 2.004.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios veinte (20), veintiuno (21), treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de este expediente, comunicaciones emanadas de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta de nuestros oficio Nos. 05-1131, de fecha 22 de Abril de 2.005 y 06-1697, de fecha 11 de Mayo de 2.006, de las cuales se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.
- Corre a los folios del veintisiete (27) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Social, elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se evidencia: El niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), reside junto a la progenitora ciudadana YUNAIDA BARBOZA. El ciudadano ROBERTO CARLOS CUAMO FERRER, se encuentra activo laboralmente, dio a conocer ingresos que le son insuficientes para cubrir gastos de manutención de su nuevo grupo familiar, recibe ayuda económica de su actual pareja, aunado al préstamo de dinero a terceras personas a fin de sufragar medianamente las erogaciones a su cargo. El inmueble que habita es tipo casa, en calidad de inquilino, el mismo presenta condiciones de construcción y habitabilidad favorables, no obstante el mismo para el momento de la visita se observó con falta de orden e higiene, el mobiliario es escaso y en avanzado estado de deterioro que imposibilitan el confort del grupo familiar. Según fuentes de información, el ciudadano ROBERTO CUAMO es persona de buen proceder. Desconocen detalles del proceso legal. El progenitor ROBERTO CUAMO FERRER, tiene interés en que el Juez de la causa tome en consideración sus alegatos y le conceda lo solicitado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), nacido el día veintiuno (21) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), en consecuencia de ocho (08) años a la presente fecha, cuya filiación no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitado lo alimentos a los padres, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, de modo que es procedente la obligación de prestar alimentos al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Ahora bien, por cuanto el niño antes nombrado vive con la madre, tal como se desprende del Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, está cumple su obligación alimentaría mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo y que no sea cubierto por el padre, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del niño de autos, aun nivel de vida adecuado.-

En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el ciudadano ROBERTO CARLOS CUAMO FERRER con el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, ya que el cumplimiento de la obligación alimentaría debe ser de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-

En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley. En el presente caso, el demandado de autos no demostró el cumplimiento de manera regular y continua tal y como se requiere la prestación alimentaría, con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana YUNAIDA JOSEFINA BARBOZA GIL, en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS CUAMO FERRER, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo mensual, es decir, la cantidad a cancelar por el ciudadano ROBERTO CARLOS CUAMO FERRER, es de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 232.875,00) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.465.750,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre, a fin de cubrir los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a SIETE OCTAVOS (7/8) de salario mínimo, la cual asciende a CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES con 25/100 (Bs. 407.531,25). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, más QUINCE TREINTA Y DOS AVOS (15/32) de salario mínimo, la cual asciende a SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA BOLÍVARES con 31/100 (Bs. 684.070,31). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano ROBERTO CARLOS CUAMO FERRER, al servicio de la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia. En relación al rubro salud, los gastos serán compartidos de por mitad por cada progenitor, vale decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del beneficiario de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.383.500,00) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo . Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4. Así se decide.-
b) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio No. 4, en fecha 06 de Octubre de 2.004 y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Noviembre de 2.004.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental

ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 17; y, se libraron boletas de notificación.-
La Secretaria.-
EMCh/kassiel
Exp. 06130.-