República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Maracaibo, 04 de Julio de 2.006
196° y 147°

Expediente: 05844.-
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Demandante: RICHARD RAFAEL MEDINA GARCÍA
Demandada: KENIA CHIQUINQUIRÁ PAREDES FERNÁNDEZ

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano RICHARD RAFAEL MEDINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.286.228, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada ROSMARY POLANCO GUTIÉRREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 99.845, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana KENIA CHIQUINQUIRÁ PAREDES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.406.937, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que consagra el abandono voluntario.-

Al efecto el demandante alegó: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana KENIA CHIQUINQUIRÁ PAREDES FERNÁNDEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia (Hoy Municipio) San Francisco del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989); que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de catorce (14) años de edad. Asimismo, manifestó que los primeros meses de su relación transcurrieron de manera armoniosa, pero a mediados del mes de abril de 1.991 su cónyuge comenzó a cambiar, desatendiendo por completo sus deberes de esposa y tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su cónyuge, hasta que el día 20 de Junio de 1.991, se vio en la necesidad de irse del hogar, por cuanto la mencionada ciudadana le manifestó que no quería seguir viviendo con éste, razones por las que acude a este Tribunal a demandar a la ciudadana KENIA CHIQUINQUIRÁ PAREDES FERNÁNDEZ, por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

A la anterior solicitud se le dio curso de ley, mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2.004, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y ordenando la comparecencia de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la elaboración de un informe social en el hogar donde reside la adolescente de autos.-

En fecha 26 de Agosto de 2.004, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada en la misma fecha.-

En fecha 24 de Febrero de 2.005, la Alguacil Natural de este Tribunal expuso: que no fue posible practicar la citación personal de la demandada de autos, por cuanto no se encontraba en la dirección que le fue aportada por la parte actora.-

En diligencia de fecha 28 de Febrero de 2.005, la abogada ROSMARY POLANCO GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD RAFAEL MEDINA GARCÍA, solicitó la citación por medio de carteles de la parte demandada, siendo proveído por este Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2.005.-

Una vez desglosado y consignado a las actas el cartel publicado en el diario La Verdad, en diligencia de fecha 12 de Abril de 2.005, la abogada ROSMARY POLANCO GUTIÉRREZ, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se nombrara Defensor Ad – Litem a la parte demandada, lo cual fue proveído por este Juzgado en auto de fecha 13 de Abril de 2.005, quedando nombrada para dicho cargo, la abogada ZENIA MENDEZ REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.125.-

En diligencia de fecha 08 de Junio de 2.005, la Abogada ZENIA MENDEZ REYES, ya identificada, aceptó el cargo de Defensora Ad – Litem de la parte demandada, jurando cumplir con los deberes y obligaciones inherentes a su cargo.-

En diligencia de fecha 28 de Junio de 2.005, la abogada ROSMARY POLANCO GUTIÉRREZ, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se librara los recaudos de citación de la abogada ZENIA MENDEZ REYES, en su carácter de Defensora Ad- Litem de la parte demandada, siendo proveído por este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2.005.-

En fecha 12 de Julio de 2.005, fue agregada a las actas la respectiva boleta de citación de la abogada ZENIA MENDEZ REYES, en su carácter de Defensora Ad- Litem de la parte demandada ciudadana KENIA CHIQUINQUIRÁ PAREDES FERNÁNDEZ, la cual fue citada en fecha 01 de Julio de 2.005, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del folio ochenta y siete (87) de este expediente.-

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en fecha 28 de Septiembre de 2.005, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora ciudadano RICHARD RAFAEL MEDINA GARCÍA, asistido por la abogada ROSMARY POLANCO GUTIÉRREZ, y la abogada ZENIA MENDEZ REYES, en su carácter de Defensora Ad – Litem de la parte demandada ciudadana KENIA CHIQUINQUIRÁ PAREDES, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio, efectuándose el mismo el día 14 de Noviembre de 2.005, compareciendo la parte actora asistida por la abogada ROSMARY POLANCO GUTIÉRREZ, y la abogada ZENIA MENDEZ REYES, en su carácter de Defensora Ad – Litem de la parte demandada, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.-

Mediante escrito de fecha 22 de Noviembre de 2.005, la abogada ZENIA MENDEZ REYES, actuando con el carácter de Defensora Ad – Litem de la parte demandada ciudadana KENIA CHIQUINQUIRÁ PAREDES, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos: Negando, rechazando y contradiciendo los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, a pesar de no haber podido contactar personalmente a la ciudadana KENIA CHIQUINQUIRÁ PAREDES.-

En diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la elaboración de un Informe Social en el hogar donde reside la adolescente de autos, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2.005.-

En fecha 13 de Enero de 2.006, fueron agregadas a las actas las resultas del Informe Social, elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En diligencia de fecha 28 de Marzo de 2.006, la abogada ROSMARY POLANCO GUTIÉRREZ, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se fijara el día y la hora para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. En auto de fecha 29 de Marzo de 2.006, este Tribunal fijo la celebración del referido Acto para el día martes 27 de Junio de 2.006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 27 de Junio de 2.006, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora, asistida por la abogada ROSMARY POLANCO GUTIÉRREZ. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Corre a los folios del dos (02) al cuatro (04) ambos inclusive de este expediente, original del acta de matrimonio No. 853, correspondiente a los ciudadanos RICHARD RAFAEL MEDINA GARCÍA y KENIA CHIQUINQUIRPA PAREDES FERNÁNDEZ, y copia certificada del acta de nacimiento No. 768, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre el progenitor y la niña KEYNIS TRINIDAD MEDINA PAREDES.-
 Corre a los folios del noventa y cinco (95) al ciento uno (101) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: La adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) reside con su progenitor RICHARD RAFAEL MEDINA GARCÍA. El ciudadano RICHARD RAFAEL MEDINA GARCÍA cubre los gastos a su cargo con actividad económica que realiza, más el aporte de los miembros del grupo familiar que se encuentran activos económicamente, excepto la ciudadana BLANCA ROSALES. La relación ingreso – egreso es favorable. La vivienda que ocupan es tipo casa, la cual presenta condiciones favorables en construcción y habitabilidad. Según fuentes de información, coincidieron al inferir que conocen al ciudadano RICHARD RAFAEL MEDINA GARCÍA y su grupo familiar. Desconocen caso en estudio. El ciudadano RICHARD RAFAEL MEDINA GARCÍA es persistente al expresar sus argumentos.-
 Corre a los folios del ciento nueve (109) al ciento once (111) ambos inclusive de este expediente, resultas del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora, de conformidad lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. – La ciudadana NANCYS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.712.678, domiciliada en el Barrio Brisas del Sur, Av. 34, Número de calle 127, 195, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RICHARD RAFAEL MEDINA GARCÍA y KENIA PAREDES HERNÁNDEZ, los cuales tenían establecido su último domicilio conyugal en el Parcelamiento San Benito, Vía Palito Blanco del Estado Zulia, que en el año 1.991, los referidos ciudadanos decidieron separarse, que la ciudadana KENIA PAREDES HERNÁNDEZ maltrata a su cónyuge moral y físicamente, diciéndole que se fuera del hogar, por lo que él decidió irse, asimismo, manifestó que para aquel entonces era amiga de KENIA y escuchaba y veía que ella decía que estaba cansada de vivir con su cónyuge porque no la llevaba a pasear y no la atendía en su hogar. – El ciudadano NEIRO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-7.892.616, domiciliado en Haticos por debajo, Parcelamiento Gustavo Zing, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RICHARD RAFAEL MEDINA GARCÍA y KENIA PAREDES HERNÁNDEZ, los cuales tenían establecido su último domicilio conyugal en el Parcelamiento San Benito, Vía Palito Blanco del Estado Zulia, que para el año 1.991 los referidos ciudadanos tenían sus problemas, asimismo, para esos tiempos era amigo de RICHARD, porque trabajaban juntos, lo llevaba para su casa y el día de la pelea estaba por ahí cerca y su cónyuge prácticamente lo botó. Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante y demandada, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. En relación a la ciudadana ROSA QUINTERO, este Tribunal dejó expresa constancia que la misma no estuvo presente al momento de celebrar el referido acto.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 1º del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:

Articulo 185:
“Son causales únicas de divorcio: 2ª El abandono voluntario…”

Ahora bien, el abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; sin embargo, por tal motivo no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones inherentes al matrimonio, no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio, aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar, tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede a analizar la causal invocada en el presente expediente, por el ciudadano RICHARD RAFAEL MEDINA GARCÍA, referente al Abandono Voluntario, establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y así proceder a dilucidar la causal planteada, en tal sentido manifestó el demandante que los primeros meses de su relación transcurrieron de manera armoniosa, pero a mediados del mes de abril de 1.991 su cónyuge comenzó a cambiar, desatendiendo por completo sus deberes de esposa y tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su cónyuge, hasta que el día 20 de Junio de 1.991, se vio en la necesidad de irse del hogar, por cuanto la mencionada ciudadana le manifestó que no quería seguir viviendo con éste, situación que persiste hasta la presente fecha.-

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda original del Acta de Matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon una hija.-

En ese mismo orden de ideas, esta Juzgadora analizará a continuación los testimonios ofrecidos por los testigos de la parte demandante: ciudadanos NANCYS ALVAREZ y NEIRO GARCÍA, plenamente identificados en actas. En relación a estos, considera esta Juzgadora que los testigos se encuentran contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RICHARD RAFAEL MEDINA GARCÍA y KENIA PAREDES HERNÁNDEZ, los cuales tenían establecido su último domicilio conyugal en el Parcelamiento San Benito, Vía Palito Blanco del Estado Zulia, que en el año 1.991, los referidos ciudadanos decidieron separarse y que la ciudadana KENIA PAREDES HERNÁNDEZ le manifestó a su cónyuge que se fuera del hogar que fungía como domicilio conyugal, en consecuencia, esta juzgadora estimara los mismos, por cuanto estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos, por lo que fueron observados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Asimismo, consta en actas que la parte demandada no aportó ningún tipo de prueba tendente a demostrar las afirmaciones y negaciones a las que hizo referencia en el acto de contestación de la demanda, por lo que no logró desvirtuar ni probar otros hechos distintos a los alegados por el demandante ciudadano RICHARD RAFAEL MEDINA GARCÍA.-

De todo lo anteriormente señalado y de las probanzas aportadas por la parte demandante, a criterio de esta Juez unipersonal No. 4, quedó demostrada la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, referida al abandono; por cuanto a través de la prueba testimonial aportada se infiere, que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ya identificada; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: la de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por lo tanto, éste es un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal de divorcio, por lo que la presente acción ha prosperado en Derecho. Así se declara.-

II
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

 En relación con la patria potestad, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

 Con respecto a la guarda de la adolescente antes mencionada, quedará bajo el ejercicio de su progenitor ciudadano RICHARD RAFAEL MEDINA GARCÍA, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

 En relación al régimen de visitas, se establece un régimen de visitas abierto para la progenitora, quien podrá visitar a su hija cualquier día, siempre y cuando no interfiera sus horas de descanso y estudio; por otra parte los días sábados y domingos serán compartidos, ello es para que interactúen con su progenitora quien podrá llevársela de paseo fuera de la residencia del progenitor; en época decembrina, vacaciones escolares o cualquier otra época, las mismas serán compartidas por ambos progenitores. El día de la madre, lo pasará con su madre y el día del padre, con su progenitor. Para todo lo anteriormente señalado debido a la edad que poseen la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en la periodicidad de las visitas, el lugar y cualquier otra circunstancia, deberá tomarse en cuenta la opinión de la misma.

 En relación a la obligación alimentaria, se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por la progenitora es de CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES con 50/100 (Bs.116.437,50) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, la progenitora deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo, la cual asciende a CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES con 50/100 (Bs.116.437,50), para satisfacer los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, la cual asciende a DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 232.875,00). En relación a los gastos por conceptos de medicinas, los mismos deberán ser cancelados de por mitad por ambos progenitores.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, formulada por el ciudadano RICHARD RAFAEL MEDINA GARCÍA, en contra de la ciudadana KENIA CHIQUINQUIRÁ PAREDES FERNÁNDEZ.

b) DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia (Hoy Municipio) San Francisco del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 853, expedida por la mencionada autoridad.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No.04, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006. La Secretaria.-

Exp. 05844.-
EMCh/kassiel