REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 04 de Julio de 2.006
196° y 147°

Expediente: 05397
Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
Demandante: LILY DE LOS ÁNGELES BARBOZA PALMAR
Demandado: MIGUEL ANGEL SERRANO BRITO
Niño: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana LILY DE LOS ÁNGELES BARBOZA PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.659.359, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado OSWALDO BERMÚDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.704, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL SERRANO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.827.502, del mismo domicilio; manifestando que de la relación concubinaria que mantuvo con el referido ciudadano procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), que el progenitor no cumple con la obligación alimentaria para con su hijo, a pesar de poseer los medios económicos para hacerlo, por lo que todas las necesidades de sus hijos son garantizadas por ésta, a pesar de que se encuentra desempleada, lo que la obliga a requerir ayuda de familiares, razones por la cuales acude a demandar al referido ciudadano.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 21 de Abril de 2.004, ordenando en la pieza principal la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Público y en la pieza de medidas se decretaron las medidas de embargo preventivas sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos como Oficial de Marina, al servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones.-

En fecha 05 de Mayo de 2.004, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizad por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 18 de Mayo de 2.004, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 14 de Mayo de 2.004.-

En diligencia de fecha 21 de Mayo de 2.004, el abogado OSWALDO BERMÚDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILY DE LOS ÁNGELES BARBOZA PALMAR, solicitó se decretara medida de embargo sobre diversos conceptos que devengaba el reclamado de autos al servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2.004.-

Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2.004, el abogado EDWARD JOSÉ URDANETA SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 60.653, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL SERRANO BRITO, titular de la cédula de identidad No. V-12.827.502, según poder autenticado por ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo, de fecha 12 de Mayo de 2.004, anotado bajo el No. 87, Tomo 37 de los libros llevados por dicha Notaría, se dio por citado en el presente juicio.-

En fecha 16 de Junio de 2.004, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, estando presente el abogado EDWARD JOSÉ URDANETA SALAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL SERRANO BRITO, no compareciendo la parte actora ciudadana LILY DE LOS ÁNGELES BARBOZA PALMAR, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-

Mediante escrito de fecha 16 de Junio de 2.004, el abogado EDWARD JOSÉ URDANETA SALAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL SERRANO BARBOZA, dio contestación a la presente demandada en los siguientes términos: Negando, rechazando y contradiciendo los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, ya que nunca mantuvo una relación concubinaria con la reclamante de autos, en virtud de que dicha relación fue esporádica, asimismo, nunca ha dejado de suministrar la pensión alimentaria para su hijo. Aunado a ello, el ciudadano MIGUEL ANGEL SERRANO BARBOZA posee otra carga familiar como lo es su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual procreó con su actual esposa ALICIA ALEXANDRA PARRA SERRANO.-

En escrito de fecha 22 de Junio de 2.004, el abogado OSWALDO BERMÚDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILY DE LOS ÁNGELES BARBOZA PALMAR, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 28 de Junio de 2.004.-

En diligencia de fecha 01 de Julio de 2.004, el abogado EDWARD JOSÉ URDANETA SALAS, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de la misma fecha.-

En fecha 01 de Noviembre de 2.004, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.-

En diligencia de fecha 25 de Enero de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara Medida de Embargo Provisional sobre los intereses de las prestaciones sociales, correspondientes al ciudadano MIGUEL ANGEL SERRANO BRITO, al servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 25 de Enero de 2.005.-

En diligencia de fecha 06 de Febrero de 2.006, el abogado EDWARD JOSÉ URDANETA SALAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la elaboración de un Informe Social en el hogar donde residen los ciudadanos LILY DE LOS ÁNGELES BARBOZA PALMAR y MIGUEL ANGEL SERRANO BRITO, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2.005.-

En fecha 15 de Mayo de 2.006, fueron agregadas a las actas las resultas del Informe Social, elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En diligencia de fecha 16 de Mayo de 2.006, el abogado EDWARD JOSÉ URDANETA SALAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre al folio tres (03) de este expediente, original del acta de nacimiento signada con el No. 484, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana LILY DE LOS ÁNGELES BARBOZA PALMAR, con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial existente entre el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano MIGUEL ANGEL SERRANO BRITO, y en consecuencia, la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folio del veintidós (22) al veinticinco (25) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa “Buena Vista”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 04-1807, de fecha 28 de Junio de 2.004, de la cual se evidencia: que el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), se encuentra inscrito en dicha Institución para el período escolar 2.002-2.003 y 2.003-2.004, asimismo, la ciudadana LILY BARBOZA PALMAR ha sido responsable de los pagos, cumpliendo con todos los pagos previstos para los periodos en los que ha estado incluido su menor hijo, así como también, los pagos concernientes a seguro escolar, útiles, juguetes y uniformes, incluyendo los planes vacacionales realizados por dicha Institución.
- Corre a los folios del cuarenta y ocho (48) al sesenta y dos (62) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos ROSALYN MARGARITA MORONTA BORJAS, MARYURI CHIQUINQUIRÁ GARCÍA, CARMEN VALLE y JOSÉ GREGORIO LEAL BORJAS. – En relación a la ciudadana ROSALYN MARGARITA MORONTA BORJAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.448.469, domiciliada en el Sector Ambrosio, avenida Andrés Bello, casa No. 421, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SERRANO BRITO y LILY DE LOS ÁNGELES BARBOZA PALMAR, que los mencionados ciudadanos vivieron juntos por varios años, de dicha relación procrearon al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), asimismo, la progenitora se ha visto en la necesidad de recurrir a familiares por ayuda económica para su hijo, por lo que demandó al ciudadano MIGUEL ANGEL SERRANO BRITO para que cumpla con la obligación alimentaria correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). – La ciudadana MARYURI CHIQUINQUIRÁ GARCÍA CARRIZO, titular de la cédula de identidad No. V-16.847.301, domiciliada en la avenida intercomunal, Sector Francisco de Miranda, calle Urdaneta, casa No. 4 del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SERRANO BRITO y LILY DE LOS ÁNGELES BARBOZA PALMAR, que los mencionados ciudadanos vivieron juntos por varios años, lo cual le consta porque su tía vive cerca de la mencionada ciudadana, de dicha relación procrearon al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), que el progenitor tiene en total abandono a su hijo, negándole el suministro de alimento, asimismo, la progenitora se ha visto en la necesidad de recurrir a familiares por ayuda económica para su hijo, la cual en la actualidad vive con su madre, quien cubre todas las necesidades del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que demandó al ciudadano MIGUEL ANGEL SERRANO BRITO para que cumpla con la obligación alimentaria correspondiente a su hijo. – La ciudadana CARMEN VALLES, titular de la cédula de identidad No. V-11.888.270, domiciliada en el Sector Amparito, Calle el Retruco, casa No. 25, del Municipio Cabimas de Estado Zulia, al ser interrogada manifestó que: conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SERRANO BRITO y LILY DE LOS ÁNGELES BARBOZA PALMAR, los cuales vivieron en concubinato por varios años, de dicha relación procrearon al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), que el progenitor tiene en total abandono a su hijo, negándole el suministro de alimento, que en la actualidad la progenitora vive en casa de su mamá, quien cubre todas las necesidades del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que demandó al ciudadano MIGUEL ANGEL SERRANO BRITO para que cumpla con la obligación alimentaria correspondiente a su hijo. – El ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL BORJAS, titular de la cédula de identidad no. V-13.208.990, domiciliado en el Sector El Mene, calle Democracia, casa sin número del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó que: conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SERRANO BRITO y LILY DE LOS ÁNGELES BARBOZA PALMAR, los cuales vivieron en concubinato por varios años, de dicha relación procrearon al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), que el progenitor tiene en total abandono a su hijo, negándole el suministro de alimento, que en la actualidad la progenitora vive en casa de su mamá, quien cubre todas las necesidades del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que demandó al ciudadano MIGUEL ANGEL SERRANO BRITO para que cumpla con la obligación alimentaria correspondiente a su hijo. Sin embargo, el dicho de estas testigos no prueba el incumplimiento regular y continuo, que requiere la prestación alimentaria, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación”, en consecuencia no se aprecia tal declaración testifical.
- Corre a los folios del sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) ambos inclusive de la pieza principal, y del diecinueve (19) al veintiuno (21) de la pieza de medidas de este expediente, comunicaciones emanadas del Instituto Nacional de Canalizaciones, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 04-1809, de fecha 28 de Junio de 2.004, así como de las Medidas de Preventivas de Embargo, ejecutadas en fecha 30 de Abril de 2.004, de las cuales se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios diecisiete (17) y sesenta y siete (67) de este expediente, original y copia certificada del acta de nacimiento No. 1295, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: la filiación existente entre la niña antes mencionadas y el ciudadano MIGUEL ANGEL SERRANO BRITO, la cual constituye una carga familiar para el referido ciudadano, por lo que serán tomadas en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del beneficiario de autos.
- Corre al folio del setenta y uno (71) al setenta y tres (73) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido elaborado por un ente autorizado por este Tribunal para la realización del mismo. De dicho instrumento se evidencia: El niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), reside con la progenitora en Cabimas, intercomunal, Sector la Misión, Quinta “Los Abuelos”. LILY DE LOS ÁNGELES BARBOZA PALMAR se encuentra inactiva económicamente, cubre las erogaciones del hogar con el monto que recibe por pensión de alimentos y con la ayuda de su actual pareja. La vivienda que ocupa es tipo casa propiedad de la abuela materna, residen en calidad de arrimo. La vivienda presentas condiciones adecuadas en construcción, no obstante, en la misma funciona una fábrica de ventanas, lo cual por el ruido, el tránsito de personal y el uso de pintura y otros productos propios del oficio, genera condiciones inadecuadas para su habitabilidad. La progenitora persiste en su interés de que se mantenga el monto decretado por pensión de alimentos y que el mismo sea aumentado progresivamente. El progenitor se encuentra activo laboralmente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingreso egreso, le resultas insuficientes para cubrir las erogaciones del hogar a su cargo, la vivienda que ocupa es tipo apartamento propiedad de ISBELIA DE PARRA en calidad de arrimo, presentas condiciones adecuadas en construcción y habitabilidad. Según fuentes de información, el progenitor se limita a las estrictas normas de cortesía. El progenitor es enfático al manifestar que no está de acuerdo con el monto decretado por pensión de alimentos. Tiene interés en que se fije un nuevo monto donde se tomen en cuenta sus otras cargas familiares.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), nacido el día veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Uno (2.001), y en consecuencia de cinco (05) años de edad a la presente fecha. En tal sentido, la filiación del beneficiario de autos, no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas en copia certificada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitado lo alimentos a los padres, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, de modo que es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de prestar alimentos al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Ahora bien, por cuanto el niño antes nombrado vive con la madre, tal como se desprende del Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, está cumple su obligación alimentaría mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo y que no sea cubierto por el padre, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del niño de autos, aun nivel de vida adecuado.-

Asimismo, fue comprobada por medio del acta de nacimiento la existencia de otras cargas familiares y por tanto la filiación existente entre el obligado de autos y la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), así como la relación matrimonial existente entre el progenitor y la ciudadana ALICIA ALEXANDRA PARRA SERRANO; por lo que estas nuevas cargas serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del obligado alimentario, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria del beneficiario de autos; todo de conformidad con lo establecido en la LOPNA en su artículo 371, el cual reza lo siguiente:

Articulo 371:
“Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes”

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de nuevas cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaria con respecto al niño de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica y el número de los solicitantes en la presente causa de conformidad con el precitado artículo 369 de la LOPNA.-

Igualmente, del escrito de solicitud de Medidas, fecha 27 de Mayo de 2.004, se evidencia el pedimento realizado por la progenitora para que se decrete medida de embargo sobre el concepto denominado cesta ticket que devenga el reclamado de autos, al servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones. A tal efecto, esta Juzgadora cita: “...En la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el beneficio de la Cesta Ticket, está orientado a garantizar al Trabajador mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr la mayor productividad, lo cual se desprende del artículo 1º del texto legal antes mencionado. Por otra parte en el artículo 5 de la misma Ley establece que este beneficio no está incluido dentro del concepto salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo así estipule lo contrario”. En tal sentido, el derecho de los niños y adolescente a recibir alimentos de sus padres tiene prioridad absoluta sobre otros derechos; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, ambos tocan la esfera de los derechos humanos, toda vez, que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de Cesta Ticket, garantiza al trabajador que pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos, pues lo posibilitan al mayor rendimiento y productividad laboral y les permite asegurar la manutención de sus hijos. Por las razones antes expuestas este Tribunal debe excluir de las retenciones ordenadas para asegurar los alimentos del niño de autos, el beneficio de la Cesta Ticket.-

Ahora bien, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano MIGUEL ANGEL SERRANO BRITO; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, ya que las pruebas se basaron en demostrar la existencia de otras cargas familiares, y siendo el cumplimiento de la obligación alimentaria de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-

En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley. Indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como lo requiere la prestación alimentaría con respecto a su hijo; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana LILY DE LOS ÁNGELES BARBOZA PALMAR, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL SERRANO BRITO, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a TRES DIECISÉIS AVOS (3/16) de salario mínimo mensual, es decir, la cantidad a cancelar por el progenitor es de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES con 13/100 (Bs. 87.328, 13) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo, la cual asciende a CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES con 50/100 (Bs. 116.437,50) para satisfacer los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) de salario mínimo, la cual asciende a TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 310.500,00). En relación al rubro salud, los gastos serán cancelados de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. El cien por ciento (100%) de las cantidades que por concepto de útiles escolares, primas por hijos y juguetes, le puedan corresponder al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). A fin de garantizar pensiones futuras a favor del beneficiario de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a cuarenta (40) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES con 2/10 (Bs. 3.493.125,2) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo . Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4. Así se decide.-

b) MODIFICADAS las Medidas Provisionales de Embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 21 de Abril de 2.004, 31 de Mayo de 2.004 y 25 de Enero de 2.005.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental

ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 06; y, se libraron boletas de notificación.
La Secretaria Acc.
EMCh/kassiel
Exp. 05397.-