REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 31 de Julio de 2.006
196º y 147º

Expediente: 09111.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: IVAN HUMBERTO GONZÁLEZ PETIT y VANIA ALEJANDRA MARCANO CONTRERAS

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos IVAN HUMBERTO GONZÁLEZ PETIT y VANIA ALEJANDRA MARCANO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.445.504 y V-13.129.576, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.835, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 126. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (05) y ocho (08) años de edad, respectivamente.-

En auto de fecha 15 de Junio de 2.006, este Tribunal admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 11 de Julio de 2.006 la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185 – A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos IVAN HUMBERTO GONZÁLEZ PETIT y VANIA ALEJANDRA MARCANO CONTRERAS. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11, Ordinal 2 de la ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

 En cuanto a la patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación a la guarda y custodia de los niños antes mencionados, será ejercida por la progenitora ciudadana VANIA ALEJANDRA MARCANO CONTRERAS, ya identificada.-

 En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus menores hijos los días lunes a viernes de cada semana en el hogar materno o en su defecto en donde los menores se encuentren en un horario comprendido de tres de la tarde (03:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.). los días sábados y domingos de cada semana, el padre podrá retirar a sus menores hijos del hogar materno y llevarlos consigo, en horas de la mañana, debiendo entregarlos nuevamente el mismo día, en un horario comprendido de seis y media de la tarde (06:30 p.m.) a siete y media de la tarde (07:30 p.m.) con relación a la festividades de Navidad (24 y 25 de Diciembre) y Año Nuevo, (31 de Diciembre y 01 de Enero), el padre podrá visitar a sus menores hijos y retirarlos del hogar materno en un horario comprendido de once de la mañana (11:00 a.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.). las vacaciones o asuntos de Carnaval o Semana Santa; y las vacaciones de fin de año escolar, serán disfrutadas en partes iguales por cada progenitor. Con relación a los viajes de cada padre, podrá viajar dentro y fuera del país en los períodos de vacaciones escolares, autorizando el viaje el progenitor que este disfrutando el período de visitas y salidas.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente:

“Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas.”

 En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrarle a sus menores hijos una pensión alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Dicha pensión se pagará en dos (02) cuotas mensuales pagaderas de la siguiente manera: los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que a tal efecto ordene aperturar el Tribunal, por ante la Entidad Bancaria que este Juzgado elija a nombre los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), los cinco (05) primeros días de cada mes o en su defecto el día hábil siguiente más próximo a dicha fecha. En los últimos cinco (05) días del mes de agosto de cada año, el padre suministrará a su menor hija la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Esta cantidad de dinero será destinada por la madre para el pago de: útiles escolares, inscripción, matrícula, uniformes, y demás gastos inherentes al inicio del año escolar, a la pensión de alimentos mensual fijada. En los cinco (05) primeros días del mes de Diciembre de cada año, el padre suministrará a sus menores hijos la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para cubrir las necesidades materiales y espirituales de los mismos, en ocasión a las festividades de Navidad y Año nuevo, tales como: adquisición de juguetes, vestidos, zapatos, etc., esta cantidad de dinero será cancelada por el obligado alimentario de autos, de manera adicional a la pensión de alimentos.

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos IVAN HUMBERTO GONZÁLEZ PETIT y VANIA ALEJANDRA MARCANO CONTRERAS, ya identificados.-

b) DISUELTO el vínculo matrimonial por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 126, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Julio de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Acc.

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 59 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria Acc.-
EMCh/kassiel
Exp. 09111.-