REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 31 de Julio de 2.006
196º y 147º

Expediente: 08993.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: JULYO ANTONIO LAMEDA GRATEROL y MAYDI RAMONA OCHOA MARIN

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JULYO ANTONIO LAMEDA GRATEROL y MAYDI RAMONA OCHOA MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.025.786 y V-13.202.486, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada OLGA RONDON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.380, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Secretaria Encargada y Secretaria Accidental de la Prefectura del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en fecha ocho (08) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), según se evidencia del acta de matrimonio No. 44. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de nueve (09) años de edad.-

En auto de fecha 25 de Mayo de 2.006, este Tribunal le dio entrada a la referida solicitud e instó a las partes a indicar la fecha exacta de la ruptura de la vida en común de los cónyuges, y a consignar copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados.-

En diligencia de fecha 19 de Junio de 2.006, los ciudadanos JULYO ANTONIO LAMEDA GRATEROL y MAYDI RAMONA OCHOA MARIN, asistidos por la abogada OLGA RONDON, manifestaron que desde el día veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil (2.000) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación, y consignaron copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.-

En auto de fecha 20 de Junio de 2.006, este Tribunal admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 07 de Julio de 2.006 la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185 – A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JULYO ANTONIO LAMEDA GRATEROL y MAYDI RAMONA OCHOA MARIN. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11, Ordinal 2 de la ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

 En cuanto a la patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación a la guarda y custodia del niño antes mencionado, será ejercida por la progenitora ciudadana MAYDI RAMONA OCHOA MARIN, ya identificada.-

 En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en la casa materna, de acuerdo a lo convenido por ambos, podrá sacarlo a paseos y llevarlo a los espectáculos públicos. Los padres procurarán con sus decisiones la felicidad y bienestar de su hijo y tratarán de obrar en común acuerdo especialmente en lo relativo a la ecuación del menor y aquellos puntos en que hubiere disparidad de criterios entre los padres. Esto se someterá a lo que al efecto resuelva el Juez de Niños y Adolescentes. Los padres se comprometen a inculcar a su hijo sanos sentimientos de amor, respeto hacia sus progenitores.

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente:

“Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas.”

 En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrarle a su menor hijo una pensión alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, para sufragar todos los gastos de manutención del menor, a fin de que pueda tener un desarrollo físico y mental que le permita desenvolverse en el medio ambiente donde esta siendo creado. El ciudadano JULYO ANTONIO LAMEDA GRATEROL, cede a favor de la ciudadana MAYDI RAMONA OCHOA MARIN, todos y cada uno de los derechos que le corresponden o puedan corresponderle sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San Felipe, calle 4, Sector 8, casa No. 13, Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JULYO ANTONIO LAMEDA GRATEROL y MAYDI RAMONA OCHOA MARIN, ya identificados.-
b) DISUELTO el vínculo matrimonial por ante la Secretaria Encargada y Secretaria Accidental de la Prefectura del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en fecha ocho (08) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), según se evidencia del acta de matrimonio No. 44, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Julio de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Acc.

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 60 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria Acc.-
EMCh/kassiel
Exp. 08993.-