Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 03 de Julio de 2.006
196° y 147°

Expediente: 07473.-
Causa: OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA
Solicitante: ALEXIS ALBERTO ACOSTA
Solicitado: MARIBEL CHIQUINQUIRÁ LEON
A favor de la niña: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ALEXIS ALBERTO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.714.524, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Abogada MARLIN ABOU, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.838, a intentar un OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) años de edad, la cual procreó junto con la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRÁ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.917.965, y del mismo domicilio.-

En fecha 05 de Agosto de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la comparecencia de la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRÁ LEON, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 03 de Octubre de 2.005, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 30 de Septiembre de 2.005.-

En fecha 21 de Octubre de 2.005, fue agregada a las actas la respectiva boleta de citación de la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRÁ LEON, la cual fue citada el día 20 de Octubre de 2.005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio dieciséis (16) de este expediente.-

En diligencia de fecha 28 de Junio de 2.006, el ciudadano ALEXIS ACOSTA, asistido por la abogada MIRIAM PARDO CARMARGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336, solicitó se declara la cosa Juzgada en la presente causa.-

PARTE MOTIVA

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la Cosa Juzgada; la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.-

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material o Sustancial y Cosa Juzgada Formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que una Sentencia que resuelva el fondo de la causa, o aquella dictada a través de un convenimiento por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, y por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.-

De las copias certificadas consignadas por la parte demandante, en fecha 28 de Junio de 2.006, perteneciente al expediente que cursa por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No. 04285, de las cuales se evidencia la homologación del convenimiento de alimentos, celebrado entre los ciudadanos MARIBEL CHIQUINQUIRÁ LEÓN y ALEXIS ALBERTO ACOSTA, quedando anotado dicho fallo, el libro de sentencias interlocutorias llevado por el mencionado Juzgado bajo el No. 605.-

Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la presunción legal la cual es la que una disposición especial que la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son la autoridad que da la Ley a la Cosa Juzgada. La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.-

Por consiguiente, La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior, Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente;

Articulo 262:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

De lo anteriormente expuesto, en el caso de autos se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de Homologación de Convenimiento Alimentario, y el segundo por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, contentivo de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, ambos tienen por objeto el cumplimiento de la pensión alimentaria de la niña de autos, por esto mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta Sentencia Definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal de la causa donde se ventiló la Homologación de Convenimiento Alimentario, celebrado entre los ciudadanos MARIBEL CHIQUINQUIRÁ LEÓN y ALEXIS ALBERTO ACOSTA, lo cual podría derivar en Sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela Judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes.

Razones por las cuales ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con esto los requisitos esenciales para acreditar la Institución de la Cosa Juzgada.

Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento llevado por ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, según expediente distinguido bajo el No. 7473, contentivo de Ofrecimiento de Prensión Alimentaria, es un procedimiento que está vinculado por cuanto sus objetivos son el cumplimento de la pensión alimentaria; en el cual, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial ya se ha pronunciado al respecto; siendo la forma como debe plantearse la Revisión de Convenimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 523 de la Ley Especial, cuando se hayan modificado los supuestos bajo los cuales fue declarado la sentencia y así poder determinar el incumplimiento o no de la pensión alimentaria que le corresponde a la niña de autos.-

Conforme a lo antes expuesto a través de las copias certificadas del expediente signado bajo el No. 04285, se evidencia la homologación del convenimiento de alimentos, celebrado entre los ciudadanos MARIBEL CHIQUINQUIRÁ LEÓN y ALEXIS ALBERTO ACOSTA, quedando anotado dicho fallo, el libro de sentencias interlocutorias llevado por el mencionado Juzgado bajo el No. 605; vale decir, que existe una Sentencia definitiva, teniendo la misma el carácter de Cosa Juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera que en la presente causa, tal como lo ha establecido la doctrina venezolana debe preservarse la Cosa Juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la Cosa Juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. Siguiendo las razones anteriormente referidas, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la Cosa Juzgada. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) COSA JUZGADA, en el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, intentado por el ciudadano ALEXIS ALBERTO ACOSTA, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-
b) ORDENA oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de informarle que se autoriza suficientemente a la ciudadana ANGIBELY MARIEVY ACOSTA LEON, ya identificada, a retirar la totalidad de las cantidades depositadas en la cuenta de ahorros No. 0003-0050-16-0101350376, aperturada en dicha entidad, a nombre de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-
c) TERMINADA la presente causa; en consecuencia se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Julio dos mil seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 05, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006.-
La Secretaria.-
Exp. 07473.-
EMCh/kassiel