REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 28 de Julio de 2.006
196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de CONVENIO ALIMENTARIO, emanada de la Fiscalía VIGÉSIMO NOVENA (29) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y familia, relacionada con los ciudadanos ARMANDO RAMÓN PALMAR y MAIRA LINA DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.971.098 y V-10.413.984, respectivamente, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

Narran los solicitantes que una vez atendidas y explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, esta Fiscal interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento.-

Mediante esta sentencia de fecha 28 de Julio de 2.006, este Tribunal, procede a ADMITIR por cuanto a lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Articulo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenio Alimentario celebrado entre los ciudadanos ARMANDO RAMÓN PALMAR y MAIRA LINA DELGADO, ya identificados. Al presente Convenio Alimentario; se le da el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ARMANDO RAMÓN PALMAR y MAIRA LINA DELGADO, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. Así se decide.-
b) EXPÍDASE una (01) copia certificada de los recaudos consignados; así mismo de la presente homologación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Acc.

ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA

En esta misma fecha se registró la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Juzgado, en el presente mes y año 2.006, bajo el No. 155 y se libró boleta de notificación.-

EMCh/kassiel
Exp. 09390.-