REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante éste Tribunal la Ciudadana NEREIDA HERNANDEZ LOBO, abogada, procediendo con el carácter de Fiscal Trigésimo Segunda (32) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1020, de fecha Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrija los errores materiales en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los Libros, al asentar la nacionalidad del padre de la niña de autos como “COLOMBIANO” cuando lo correcto es “VENEZOLANO”; Así mismo se OMITO en dicha partida el SEGUNDO APELLIDO de la madre de la adolescente el cual es “CANTILLO”, igualmente asentaron el numero de la cedula de identidad de la progenitora de la niña de autos como “88.936.099”, cuando lo correcto es “81.936.099”; tal como se evidencia de las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los progenitores de la adolescente de auto, que corren inserta en los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente.-



A esta solicitud se le entrada el día veintiuno (21) de Junio de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Julio de 2006, la abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, en su condición de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (E), solicito al Tribunal dictar sentencia en el presente procedimiento.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en los libros llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1020, de fecha Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002), correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), al asentar la nacionalidad del padre de la niña de autos como “COLOMBIANO” cuando lo correcto es “VENEZOLANO”; Así mismo se OMITO en dicha partida el SEGUNDO APELLIDO de la madre de la adolescente el cual es “CANTILLO”, igualmente asentaron el numero de la cedula de identidad de la progenitora de la niña de autos como “88.936.099”, cuando lo correcto es “81.936.099”; tal como se evidencia de las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los progenitores de la adolescente de autos, que corren inserta en los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente.-

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”


Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 17, establece:

“Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal Efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre.” (El subrayado es nuestro).

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, en los libros de nacimiento, al asentar la nacionalidad del padre de la niña de autos como “COLOMBIANO” cuando lo correcto es “VENEZOLANO”; Así mismo se OMITO en dicha partida el SEGUNDO APELLIDO de la madre de la adolescente el cual es “CANTILLO”, igualmente asentaron el numero de la cedula de identidad de la progenitora de la niña de autos como “88.936.099”, cuando lo correcto es “81.936.099”; tal como se evidencia de las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los progenitores de la adolescente de autos. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº Nº 1020, de fecha Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; por consiguiente, queda rectificada el acta de nacimiento antes nombrada.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4:

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA (A),

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 47.

EMCH/Carmen*
Exp. 09155.