REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 04

Exp. 08825
CAUSA: HOMOLOGACION DE CONVENIO ALIMENTARIO
PARTES: YUREIKA TELLO SALAS Y JOHAN MANUEL FERNANDEZ
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de HOMOLOGACION DE CONVENIO ALIMENTARIO, por solicitud recibida de la Intendencia de Seguridad del Municipios San Francisco del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, obrando en interés y beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), respecto al convenio celebrado entre los ciudadanos: YUREIKA TELLO SALAS Y JOHAN MANUEL FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.317.208 y V- 16.298.547, respectivamente.-

En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2006, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 170 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cuál se llevó a efecto con fecha 10 de Julio de 2006, siendo agregadas a las actas por la Alguacil Natural de este Tribunal en fecha 12 de Julio de 2006

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:


Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 385:
“El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tienen derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”



Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenio de alimentos celebrado entre los ciudadanos YUREIKA TELLO SALAS Y JOHAN MANUEL FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.317.208 y V- 16.298.547, respectivamente.-. Al presente Convenio de Homologación de Alimentos; se le da el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley APRUEBA Y HOMOLOGA el Convenimiento celebrado por ante la Intendencia del Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, entre los ciudadanos YUREIKA TELLO SALAS Y JOHAN MANUEL FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.317.208 y V- 16.298.547, respectivamente a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); en todas y cada una de sus partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada a la presente resolución, ordenando terminado el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4


DRA. ELIZABETH MARKARIAN
La Secretaria accidental


ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este tribunal en el presente mes y año bajo el N° 68


La Secretaria.


EXP: 08825
EMCH/JEAN