REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 12 de Julio de 2.006
196º y 147º

Expediente: 07284.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: MARÍA ALEJANDRA BOSCAN URDANETA y ELIO ANDERSON GONZÁLEZ ROSALES

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA BOSCAN URDANETA y ELIO ANDERSON GONZÁLEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.822.583 y V-12.939.296, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada YEREDITH CARLOT RAMÍREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.253, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el suscrito Secretario del Consejo Municipal del Municipio Trujillo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), según se evidencia del acta de matrimonio No.3, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Asimismo, indicaron que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (03) años y siete (07) meses de edad, respectivamente.-

Se le dio curso de ley a la anterior solicitud, en auto de fecha 28 de Junio de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 15 de Marzo de 2.006, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada en la misma fecha.-

En escrito de fecha 12 de Julio de 2.006, los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA BOSCAN URDANETA y ELIO ANDERSON GONZÁLEZ ROSALES, asistidos por la abogada YEREDITH CARLOT RAMÍREZ, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA BOSCAN URDANETA y ELIO ANDERSON GONZÁLEZ ROSALES, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

 En cuanto a la patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación con la guarda y custodia de los niños antes mencionados, será ejercida por su progenitora ciudadana MARÍA ALEJANDRA BOSCAN URDANETA.-

 En relación con el régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus menores hijos cualquier día de la semana.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

 En cuanto a la pensión alimentaria, el progenitor se compromete a cancelar como pensión alimentaria para sus menores hijos la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) mensuales, asimismo, cubrirá los gastos de vestido, educación y recreación de acuerdo con las posibilidades reales de sus ingresos.-

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA BOSCAN URDANETA y ELIO ANDERSON GONZÁLEZ ROSALES, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ante el suscrito Secretario del Consejo Municipal del Municipio Trujillo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), según se evidencia del acta de matrimonio No.3, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Acc.

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 36, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006; asimismo se libraron boletas de notificación.

La Secretaria.-

EMCh/kassiel
Exp. 07284.-