REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Maracaibo, 10 de Julio de 2007
195º y 147º

Exp. 08975
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Solicitantes: RAMON ANTONIO GUERRERO VALERO Y LILIBETH MARÍA ROMERO RENDILES.

PARTE NARRATIVA

Presentes los solicitantes, ciudadanos RAMON ANTONIO GUERRERO VALERO Y LILIBETH MARÍA ROMERO RENDILES, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.401.568 y V-21.685.384, respectivamente, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ANDRÉS RODRÍGUEZ GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.573, del mismo domicilio, en este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación de las Actas de Nacimiento signada con los Nros. 127 de fecha 23 de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), correspondiente a la Jefatura Civil de la Intendencia de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y del Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en el sentido de que se corrija los siguientes errores materiales: 1) Fue asentado el nombre del niño como (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), omitiendo el apellido de la madre “ROMERO”, vale decir que debería quedar asentado correctamente “(se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).” 2) Igualmente, se incurrió en el error de asentar el primer apellido de la progenitora como “RENDILES” y no como “ROMERO” como es correctamente su primer apellido, vale decir que el nombre de la madre debería quedar asentado como correctamente “LILIBETH MARÍA ROMERO RENDILES”; tal como se evidencia del acta de nacimiento signada con el N° 127, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores y el Registro Principal del Estado Zulia, en confrontación con la copia certificada de sentencia de inserción de Partida de la ciudadana LILIBETH MARÍA ROMERO RENDILES.-

A esta solicitud se le dio entrada el día 13 de Junio de 2.006, admitiéndola por cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 03 de Julio de 2006, la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia se dio por notificada de la presente solicitud.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado del Registro Principal del Estado Zulia y de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento signada con el Nº 127, con fecha veintitrés (23) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), se evidencia que: 1) Fue asentado el nombre del niño como (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), omitiendo el apellido de la madre “ROMERO”; vale decir, que debería quedar asentado correctamente “(se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).” 2) Igualmente, se incurrió en el error de asentar el primer apellido de la progenitora como “RENDILES” y no como “ROMERO” como es correctamente su primer apellido, vale decir que el nombre de la madre debería quedar asentado como correctamente “LILIBETH MARÍA ROMERO RENDILES”; tal como se evidencia del acta de nacimiento signada con el N° 127, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores y el Registro Principal del Estado Zulia, en confrontación con la copia certificada de sentencia de inserción de Partida de la ciudadana LILIBETH MARÍA ROMERO RENDILES.-

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, están suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el acta del Registro Principal del Estado Zulia y de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual: 1) Fue asentado el nombre del niño como (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), omitiendo el apellido de la madre “ROMERO”; vale decir, que debería quedar asentado correctamente “(se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).” 2) Igualmente, se incurrió en el error de asentar el primer apellido de la progenitora como “RENDILES” y no como “ROMERO” como es correctamente su primer apellido, vale decir que el nombre de la madre debería quedar asentado como correctamente “LILIBETH MARÍA ROMERO RENDILES”; tal como se evidencia del acta de nacimiento signada con el N° 127, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores y el Registro Principal del Estado Zulia, en confrontación con la copia certificada de sentencia de inserción de Partida de la ciudadana LILIBETH MARÍA ROMERO RENDILES.- Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 127, con fecha veintitrés (23) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento del niño antes nombrado, en virtud de que: 1) Fue asentado el nombre del niño como (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), omitiendo el apellido de la madre “ROMERO”; vale decir, que debería quedar asentado correctamente “(se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).” 2) Igualmente, se incurrió en el error de asentar el primer apellido de la progenitora como “RENDILES” y no como “ROMERO” como es correctamente su primer apellido, vale decir que el nombre de la madre debería quedar asentado como correctamente “LILIBETH MARÍA ROMERO RENDILES”.
• De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores Luís del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos mil Seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria,

Abog. LISBETH ZERPA GARCÍA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 20. La Secretaria.-

EMCH/ajrg
Exp. 08975