República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Maracaibo, 10 de Julio de 2.006
196° y 147°

Expediente: 07728.-
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Demandante: HECTOR ANTONIO NAVA FERRER
Demandada: GLENDA DEL CARMEN GARCÍA GÓMEZ DE NAVA

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano HECTOR ANTONIO NAVA FERRER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.617.046, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado HUMBERTO URDANETA MADURO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 35.011, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana GLENDA DEL CARMEN GARCÍA GÓMEZ DE NAVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.764.930, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra el abandono voluntario.-

Al efecto el demandante alegó: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLENDA DEL CARMEN GARCÍA GÓMEZ DE NAVA, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), estableciendo su domicilio conyugal en la avenida 3D, casa No. 60-51, Sector Bella Vista, Antiguo Callejón Mérida, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de veinticinco (25), veinticuatro (24), veintiuno (21) y siete (07) años de edad, respectivamente. Asimismo, manifestó que durante su relación matrimonial ambos cónyuges mantuvieron una actitud armoniosa y tranquila, hasta que su cónyuge cambió, por lo que en el año 1.984, se vio en la obligación de irse del hogar, por los continuos pleitos, amenazas y agresiones tanto verbales como físicas, por parte de la ciudadana GLENDA DEL CARMEN GARCÍA GÓMEZ DE NAVA. Posteriormente, en el año 1.995 regresó al hogar, pero luego de un (01) año su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, ya que de dulce y cariñosa pasó a nada amable y menos cariñosa, por todo peleaba y se disgustaba, incumpliendo con sus deberes conyugales, manifestando que quería divorciarse ya que no quería vivir más con él, y siendo infructuosos sus intentos para que su cónyuge deponga su actitud, razones por las cuales acude a este Tribunal a demandar a la ciudadana GLENDA DEL CARMEN GARCÍA GÓMEZ DE NAVA, por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.-

A la anterior solicitud se le dio curso de ley, mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y ordenando la comparecencia de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la elaboración de un informe social en el hogar donde reside la adolescente de autos.-

En fecha 25 de Noviembre de 2.005, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha 24 de Noviembre de 2.005.-

Asimismo, en fecha 28 de Noviembre de 2.005, fue agregada a las actas la respectiva boleta de citación de la parte demandada, la cual fue citada el día 25 de Noviembre de 2.005, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio diecinueve (19) de este expediente.-

En escrito que corre en la pieza de medidas de fecha 19 de Diciembre de 2.005, la abogada MARÍA SEGOVIA ARAUJO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.862, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLENDA DEL CARMEN GARCÍA GÓMEZ DE NAVA, solicitó se decretara Medida Provisional de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y otros conceptos que devengaba el ciudadano HECTOR ANTONIO NAVA FERRER, al servicio del Banco Central de Venezuela, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2.005.-

En fecha 13 de Enero de 2.006, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 23 de Enero de 2.006, fueron agregadas a las actas las resultas del Informe Social, elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en fecha 30 de Enero de 2.006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por el abogado HUMBERTO URDANETA, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio, efectuándose el mismo el día 17 de Marzo de 2.006, compareciendo la parte actora, asistida por el abogado HUMBERTO URDANETA, y la parte demandada, asistida por la abogada ELIZABETH ANDRADE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.020, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.-

En diligencia de fecha 27 de Marzo de 2.006, el ciudadano HECTOR ANTONIO NAVA FERRER, asistido por el abogado HUMBERTO URDANETA, siendo el día para la contestación de la demanda, insistió en continuar con el presente juicio de Divorcio, no compareciendo la parte demandada, por lo que se consideran contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha 29 de Marzo de 2.006, la parte actora, asistida por el abogado HUMBERTO URDANETA, solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. En auto de fecha 30 de Marzo de 2.006, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana GLENDA DEL CARMEN GARCÍA GÓMEZ DE NAVA.-

En este sentido, por cuanto fue practicada la notificación de la parte demandada, este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2.006, fijo la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día martes 04 de Julio de 2.006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 04 de Julio de 2.006, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora, asistida por el abogado HUMBERTO URDANETA, y la parte demanda. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Corre a los folios del cuatro (04) al nueve (09) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 16, correspondiente a los ciudadanos HECTOR ANTONIO NAVA FERRER y GLENDA DEL CARMEN GARCÍA GÓMEZ DE NAVA, y de las actas de nacimiento Nos. 1631, 147, 2468 y 1309, correspondientes a los ciudadanos ALEJANDRA DEL CARMEN, HECTOR JOSÉ y DECNY JAVIER NAVA GARCÍA, y de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre el progenitor y los ciudadanos ALEJANDRA DEL CARMEN, HECTOR JOSÉ y DECNY JAVIER NAVA GARCÍA, y la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).
 Corre a los folios diez (10) y once (11) de este expediente, documento de compra venta de un inmueble adquirido por el ciudadano HECTOR ANTONIO NAVA FERRER, el cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la venta por parte del ciudadano ANGILMIRO DE JESÚS MENDOZA TORRES, de un inmueble situado en el Sector Bella Vista, calle 60, antes Callejón Mérida, conocida también por calle Aurora, distinguida con el No. 60-51, en Jurisdicción del Municipio, Hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano HECTOR ANTONIO NAVA FERRER.
 Corre a los folios del veintiuno (21) al veintiocho (28) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: La niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) reside con su progenitora en una vivienda tipo casa, propia de ambos progenitores. La vivienda cuenta con adecuadas condiciones de habitabilidad. La progenitora cubre las erogaciones del hogar con el monto de la pensión de alimentos que percibe por el embargo que cursa en la Sala 1 y con las ganancias de las ventas de productos por catalogo, cuya relación ingreso – egreso es desfavorable, señalando que contrae deudas y posterga pagos para cubrir sus obligaciones. La progenitora señala que transcurridos 10 años después de contraer matrimonio, el progenitor abandono el hogar y dejó de cumplir con sus obligaciones para con el grupo familiar. La progenitora solicita que el progenitor asuma una actitud más atenta ante su hija, la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). La progenitora manifiesta su desacuerdo en la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto actualmente disfruta de servicios médicos y otros beneficios del progenitor como empleado del Banco Central de Venezuela. En entrevista informal sostenida con vecinos cercanos al domicilio donde reside la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) con su progenitora, ciudadana GLENDA DEL CARMEN GARCÍA DE NAVA; coincidieron en afirmar que “la misma cuida adecuadamente su niña, la lleva y la trae del colegio, es buena vecina y ha criado prácticamente sola a todos sus hijos.”
 Corre a los treinta y siete (37) al cuarenta (40) ambos inclusive de este expediente, resultas del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora, de conformidad lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. – El ciudadano GERMAN ENRIQUE CORREA TINEDO, titular de la cédula de identidad No. V- 4.519.511, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó que hace quince (15) años exactamente conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HECTOR ANTONIO NAVA FERRER y GLENDA DEL CARMEN GARCÍA GÓMEZ DE NAVA, que el trato de éste es mas que todo con el ciudadano HECTOR ANTONIO NAVA FERRER de forma laboral, el cual le ha manifestado que su cónyuge ya no quiere nada con él sino que esta pendiente de su parte económica, que el mencionado ciudadano ha querido conciliar pero no ha sido posible hasta el día de hoy. Asimismo, manifestó que entre los ciudadanos HECTOR ANTONIO NAVA FERRER y GLENDA DEL CARMEN GARCÍA GÓMEZ DE NAVA no hay armonía, ni en la calle ni en el hogar, que ha podido constatar el desamor y falta del vínculo familiar y las agresiones tanto verbales como físicas por parte de la ciudadana GLENDA DEL CARMEN GARCÍA GÓMEZ DE NAVA, para con su cónyuge. – El ciudadano ROLANDO ENRIQUE AZUAJE MORA, titular de la cédula de identidad No. V-5.833.793, domiciliado en la Pomona, avenida 19B – calle 103, No. De la casa 103-90, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que desde hace diez (10) años conoce de trato al ciudadano HECTOR ANTONIO NAVA FERRER, y a la ciudadana GLENDA DEL CARMEN solo la ha visto, no es un trato directo; que la ciudadana GLENDA DEL CARMEN GARCÍA GÓMEZ DE NAVA no ha querido cambiar su actitud de abandono que ha tenido con su esposo, el cual ha hecho muchos esfuerzos por tener algo de igualdad donde las dos partes queden beneficiadas sin dañar a los niños, pero la señora CARMEN siempre se ha resistido a ese proceso de separación, ya que solo quiere la estabilidad económica. – El ciudadano NELSON JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-3.385.066, domiciliado en la Urbanización Fundación Mendoza, avenida 21A, No. 125A – 03, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que desde hace más de veinte (20) años conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HECTOR ANTONIO NAVA FERRER y GLENDA DEL CARMEN GARCÍA GÓMEZ DE NAVA, que la ciudadana GLENDA DEL CARMEN GARCÍA GÓMEZ DE NAVA no ha querido cambiar su actitud de abandono que ha tenido con su esposo pese a los esfuerzos que ha hecho este porque cambie de actitud, asimismo, los mencionados ciudadanos siempre han tenido problemas, discusiones, ofensas. Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 1º del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:

Articulo 185:
“Son causales únicas de divorcio: 2ª El abandono voluntario…”

Ahora bien, el abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; sin embargo, por tal motivo no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones inherentes al matrimonio, no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio, aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar, tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede a analizar la causal invocada en el presente expediente, por el ciudadano HECTOR ANTONIO NAVA FERRER, referente al Abandono Voluntario, establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y así proceder a dilucidar la causal planteada, en tal sentido manifestó el demandante que durante su relación matrimonial ambos cónyuges mantuvieron una actitud armoniosa y tranquila, hasta que su cónyuge cambió, por lo que en el año 1.984, se vio en la obligación de irse del hogar, por los continuos pleitos, amenazas y agresiones tanto verbales como físicas, por parte de la ciudadana GLENDA DEL CARMEN GARCÍA GÓMEZ DE NAVA. Posteriormente, en el año 1.995 regresó al hogar, pero luego de un (01) año su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, ya que de dulce y cariñosa pasó a nada amable y menos cariñosa, por todo peleaba y se disgustaba, incumpliendo con sus deberes conyugales, manifestando que quería divorciarse ya que no quería vivir más con él, y siendo infructuosos sus intentos para que su cónyuge deponga su actitud, situación que persiste hasta la presente fecha.-

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio y actas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos.-

En ese mismo orden de ideas, esta Juzgadora analizará a continuación los testimonios ofrecidos por los testigos de la parte demandante: ciudadanos GERMAN ENRIQUE CORREA TINEDO, ROLANDO ENRIQUE AZUAJE MORA y NELSON JOSÉ GARCÍA, plenamente identificados en actas. En relación a estos, considera esta Juzgadora que los testigos se encuentran contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos HECTOR ANTONIO NAVA FERRER y GLENDA DEL CARMEN GARCÍA GÓMEZ DE NAVA, que la ciudadana GLENDA DEL CARMEN GARCÍA GÓMEZ DE NAVA no ha querido cambiar su actitud de abandono que ha tenido con su esposo, ya que solo se ha interesado por la parte económica, asimismo, han constatado el desamor y falta del vínculo familiar entre los mencionados ciudadanos, en consecuencia, esta juzgadora estimara los mismos, por cuanto estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos, por lo que fueron observados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Asimismo, consta en actas que la parte demandada no aportó ningún tipo de prueba tendente desvirtuar los hechos alegados por el demandante ciudadano HECTOR ANTONIO NAVA FERRER, evidenciándose de las actas que la misma no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno.-

Asimismo, consta en actas que la parte demandada no aportó ningún tipo de prueba tendente a demostrar las afirmaciones y negaciones a las que hizo referencia en el acto de contestación de la demanda, en el cual si bien, la misma no compareció al momento de la celebración de dicho acto, se consideran contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, la mencionada ciudadana no logró desvirtuar ni probar otros hechos distintos a los alegados por el demandante ciudadano HECTOR ANTONIO NAVA FERRER.-

De todo lo anteriormente señalado y de las probanzas aportadas por la parte demandante, a criterio de esta Juez unipersonal No. 4, quedó demostrada la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, referida al abandono; por cuanto a través de la prueba testimonial aportada se infiere, que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ya identificada; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: la de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por lo tanto, éste es un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal de divorcio, por lo que la presente acción ha prosperado en Derecho. Así se declara.-

II
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

 En relación con la patria potestad, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

 Con respecto a la guarda de la adolescente antes mencionada, quedará bajo el ejercicio de su progenitora ciudadana GLENDA DEL CARMEN GARCÍA GÓMEZ DE NAVA, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

 En relación al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija en el hogar donde reside con su progenitora, los días lunes, miércoles y viernes, en un horario comprendido entre las tres de la tarde (03:00 p.m.) y las seis de la tarde (06:00 p.m.). Los días sábados y domingo serán compartidos, pudiendo el progenitor llevarse a su hija fuera de su residencia, en un horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y las seis de la tarde (06:00 p.m.). En relación a las épocas de vacaciones, días feriados y navidad, las mismas serán compartidas por ambos progenitores. Para todo lo anteriormente señalado, debido a la edad que posee la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la periodicidad de las visitas, el lugar y cualquier otra circunstancia, deberá tomarse en cuenta la opinión de la misma.

En relación a la obligación alimentaria, se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 232.875,00) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, la progenitora deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, la cual asciende a CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,00), para satisfacer los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO Y MEDIO (1 y ½) salario mínimo, la cual asciende a SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (698.625,00). En relación a los gastos por conceptos de medicinas, los mismos deberán ser cancelados de por mitad por ambos progenitores.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, formulada por el ciudadano HECTOR ANTONIO NAVA FERRER, en contra de la ciudadana GLENDA DEL CARMEN GARCÍA GÓMEZ DE NAVA.-

b) DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 16, expedida por la mencionada autoridad.-

c) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 20 de Diciembre de 2.005, y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Enero de 2.006. En consecuencia, se mantiene vigente la Medida de Embargo que recae sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y los intereses que generó hasta la presente fecha, que le puedan corresponder al ciudadano HECTOR JOSÉ NAVA FERRER, como empleado, al servicio del Banco Central de Venezuela, y se suspenden, las que recaen sobre el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones y horas extras que le puedan corresponder al mencionado ciudadano, al servicio de la referida Entidad Bancaria.-
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Julio de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 23, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006. La Secretaria.-
Exp. 07728.-
EMCh/kassiel