REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 10 de Julio de 2.006
196º y 147º

Expediente: 07162.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: NADIA ZOHIRA YAMARTE COBO e IVAN JACINTO NAVAS MARCHAN

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos NADIA ZOHIRA YAMARTE COBO e IVÁN JACINTO NAVAS MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.626.736 y V-5.795.678, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado TITO ENRIQUE COBOS PERCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.450, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 424, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de un (01) año de edad.-

Se le dio curso de ley a la anterior solicitud, en auto de fecha 01 de Junio de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En diligencia de fecha 05 de Junio de 2.006, el ciudadano IVÁN JACINTO NAVAS MARCHAN, asistido por la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En auto de fecha 06 de Junio de 2.006, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana NADIA ZOHIRA YAMARTE COBO.-

En fecha 15 de Junio de 2.006, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha 13 de Junio de 2.006.-

En fecha 15 de Junio de 2.006, la Alguacil Natural de este Tribunal expuso que no fue posible practicar la notificación personal de la ciudadana NADIA ZOHIRA YAMARTE COBO, por cuanto la misma no se encontraba en su domicilio al momento de su notificación.-

En diligencia de fecha 21 de Junio de 2.006, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano IVÁN JACINTO NAVAS MARCHAN, solicitó la notificación por medio de carteles de la ciudadana ZOHIRA YAMARTE COBO, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2.006.-

Una vez desglosado y consignado a las actas el cartel publicado en el diario La Verdad, en diligencia de fecha 06 de Julio de 2.006, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos NADIA ZOHIRA YAMARTE COBO e IVÁN JACINTO NAVAS MARCHAN, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto al hijo habido dentro del matrimonio:

 En cuanto a la patria potestad del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación con la guarda y custodia del niño antes mencionado, será ejercida por su progenitora ciudadana NADIA ZOHIRA YAMARTE COBO.-

 En relación con el régimen de visitas, el progenitor tiene derecho a visitar a su menor hijo los días sábados y/o domingos, días feriados y cualquier otro día que de mutuo acuerdo haga con su legítima madre, siempre que tales visitas no interrumpan las horas de descanso, estudio y recreación del menor.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

 En cuanto a la pensión alimentaria, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que el mencionado ciudadano, conviene en depositar en una cuenta de ahorro de una institución financiera que de mutuo acuerdo ambos padres señalarán, a nombre de la madre NADIA ZOHIRA YAMARTE COBO, pensión ésta que podrá ser revisada periódicamente según el costo de la vida. También el padre IVAN JACINTO NAVAS MARCHAN, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que se incurra en la atención de su menor hijo, esto es, en vestidos, medicinas, médicos, clínicas, útiles escolares, uniformes, juguetes; pensión la cual deberá ser depositada sin ningún tipo de atraso los primeros cinco (05) días de cada mes.-

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño sometido a la consideración de este Tribunal.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos NADIA ZOHIRA YAMARTE COBO e IVÁN JACINTO NAVAS MARCHAN, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 424, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 19, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006; asimismo se libraron boletas de notificación.

La Secretaria Acc.-

EMCh/kassiel
Exp. 07162.-