REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

EXP. 8139
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES SOLICITANTES: NEIDA DEL CARMEN URRIBARRI MORENO Y ENIO ALBERTO PARRA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-12.212.471 y V-11.299.964 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.---------------------------------------------------------------------------
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: ENIO ALBERTO PARRA URRIBARRI.----------

PARTE NARRATIVA

Ocurren por ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos NEIDA DEL CARMEN URRIBARRI MORENO Y ENIO ALBERTO PARRA ARTEAGA, antes identificados, para solicitar el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.-----------------------------

Narran los solicitantes, que en fecha once (11) de Diciembre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en dicho Municipio.-------------------------------------------------------------------------------

Manifiestan igualmente que su vida conyugal fue interrumpida en fecha cinco (05) de Marzo del año 2001 y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.----------------------------

Por los hechos alegados, solicitan los ciudadanos en cuestión, sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.-----------------------------

En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre ENIO ALBERTO PARRA URRIBARRI, menor de edad, y que en virtud a dicha minoría, establecieron de común acuerdo el siguiente régimen: --------------

*Primero: Quedara bajo la guarda y custodia de su progenitora, ciudadana NEIDA DEL CARMEN URRIBARRI MORENO.------------------------

*Segundo: La Patria Potestad será compartida por ambos padres.---

*Tercero: El Régimen de Visitas será para el progenitor, quien podrá retirar a su menor hijo del colegio los días miércoles de cada semana, llevándolo consigo y comprometiéndose a trasladarlo al colegio los días jueves. De igual forma, los días sábado de cada semana, el progenitor podrá retirar a su hijo en horas del medio día (12:00 pm), siendo que deberá entregarlo a la progenitora los días domingo a la misma hora.-------

*Cuarto: El progenitor se compromete a cubrir todos los gastos necesarios para la alimentación, manutención y vestimenta de su menor hijo. Alos fines de garantizar la cobertura de los gastos extraordinarios, tales como, médicos, odontólogos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados del menor; el progenitor cubre y cubrirá un seguro que asciende a la suma de ciento setenta mil (170.000,oo) bolívares y del cual se encuentra como beneficiario el niño y/o adolescente de autos. En el mes de Septiembre, el progenitor se compromete a cubrir todos lo gastos atinentes a educación. Por otra parte, en relación al suministro mensual de víveres y alimentos varios, el mismo, aportará la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil bolívares (444.000,oo), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a favor del niño y/o adolescente en cuestión a razón de doscientos veintidos mil bolívares (222.000,oo) quincenales. En ocasión a las festividades navideñas, el ciudadano ENIO ALBERTO PARRA ARTEAGA, se compromete a cancelar adicionalmente a la cuota mensual fijada, la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,oo), pagaderos en dos (02) cuotas de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo) cada una, exigibles los días quince (15) de Noviembre y quince (15) de Diciembre de cada año.--------------------

Recibida del Órgano distribuidor en fecha diez (10) de Mayo de 2006, el Tribunal dio entrada y admitió mediante auto de fecha quince (15) del mismo mes y año, ordenándose en ese mismo auto citar al Fiscal Del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------

Según fecha quince (15) de Junio de 2006, consta en el folio diez (10) del presente expediente, la boleta librada al Fiscal del Ministerio Público, como muestra de haber sido recibida, correspondiéndole conocer de la presente causa al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público; quien posteriormente, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2006, consigno diligencia emitiendo su opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial.------------------------------------------------------------------

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: ---------------------------------------------------------

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes signada con el N° 192 y la copia certificada del acta de nacimiento del niño y/o adolescente de autos, signada con el No. 1219; observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-------

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara.-------------------

PARTE MOTIVA

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto el autor patrio, Emilio Calvo Baca refiere:-----------------------------------------------------------------------------------

“El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.--------------------------

“ART 185-A DEL CODIGO CVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.-------------------------------------------

En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el estado, como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.------------------------------------------

La labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es velar por el disfrute de los derechos y garantías que la ley consagra para los niños y adolescentes, en virtud de la condición especial a la que se encuentran sometidos, y tomando en consideración que el pleno desarrollo físico, mental y emocional de los mismos deviene de una efectiva formación familiar, corresponde a este Tribunal conocer de los casos de Divorcio, cuando de la unión conyugal que se pretende disolver, han sido procreados hijos que se encuentran sometidos al régimen de minoridad.---

En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que el Autor Patrio conceptualiza como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.---------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: -------------------------------------------------------------------

1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentado por los ciudadanos NEIDA DEL CARMEN URRIBARRI MORENO Y ENIO ALBERTO PARRA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-12.212.471 y V-11.299.964 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. Del Código Civil Vigente.----------------------------------------------------------------------------------

2) En cuanto la Patria Potestad del niño y/o adolescente ENIO ALBERTO PARRA URRIBARRI, será compartida por ambos progenitores.-

3) La Guarda del mismo será ejercida por su progenitora, la ciudadana NEIDA DEL CARMEN URRIBARRI MORENO.---------------------

4) En relación al Régimen de Visitas, este, será para el progenitor, quien podrá retirar a su menor hijo del colegio los días miércoles de cada semana, llevándolo consigo y comprometiéndose a trasladarlo al colegio los días jueves. De igual forma, los días sábado de cada semana, el progenitor podrá retirar a su hijo en horas del medio día (12:00 pm), siendo que deberá entregarlo a la progenitora los días domingo a la misma hora.-------

5) En cuanto a la Pensión Alimentaria, El progenitor deberá cubrir todos los gastos necesarios para la alimentación, manutención y vestimenta de su menor hijo. A los fines de garantizar la cobertura de los gastos extraordinarios, tales como, médicos, odontólogos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados del menor; el progenitor cubre y cubrirá un seguro que asciende a la suma de ciento setenta mil (170.000,oo) bolívares y del cual se encuentra como beneficiario el niño y/o adolescente de autos. En el mes de Septiembre, el progenitor se compromete a cubrir todos lo gastos atinentes a educación. Por otra parte, en relación al suministro mensual de víveres y alimentos varios, el mismo, aportará la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil bolívares (444.000,oo), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a favor del niño y/o adolescente en cuestión a razón de doscientos veintidos mil bolívares (222.000,oo) quincenales. En ocasión a las festividades navideñas, el ciudadano ENIO ALBERTO PARRA ARTEAGA, se compromete a cancelar adicionalmente a la cuota mensual fijada, la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,oo), pagaderos en dos (02) cuotas de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo) cada una, exigibles los días quince (15) de Noviembre y quince (15) de Diciembre de cada año. Por otra parte, en virtud a que el gasto atinente a educación no fue establecida en cantidades numéricas, este Tribunal con Fundamento en los artículos 8 y 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ordena que el progenitor deberá cancelar (como monto mínimo) la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,oo) adicionales a la cuota mensual fijada, en el mes de Agosto para cubrir los gastos inherentes a las referidas épocas. “Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por la obligada alimentaria y el guardador, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal”.------------------------

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.----------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------


El Juez Unipersonal N° 3 (S).

Dr. Gustavo David Ortigoza

La Secretaria (S)

Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 05 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 8139
GDO/dayana.