REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
EXP. 8129.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMINETO.------------------------
PARTE SOLICITANTE: KARELYS DEL CARMEN ROMERO SULBARAN, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.434.437.-----------------------------
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: JEANDEIVID JESUS ZAPATA ROMERO.------
Ocurre por ante la Sala de Juicio de este Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2006, la ciudadana KARELYS DEL CARMEN ROMERO SULBARAN, antes identificada, asistida en este acto por la Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada Gabriela Faría, actuando en representación del niño y/o adolescente JEANDEIVID JESUS ZAPATA ROMERO, a fin de solicitar la rectificación del acta de nacimiento Nº 823, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, levantada en fecha 12 de Abril de 2004, correspondiente al niño y/o adolescente antes mencionado; de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177, parágrafo cuarto, literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante CC. CPC y LOPNA), en el sentido de que se declare por sentencia definitiva la rectificación de la misma en base a los siguientes errores materiales cometidos en ella: 1) Al momento de escribir el nombre del niño y/o adolescente en cuestión, cometieron dos veces errores distintos, es decir, fue asentado como: JEAN DEIVID en una oportunidad y una segunda vez, fue asentado como JEAN DIVID; siendo que el nombre correcto es JEANDEIVID y no como erróneamente se transcribió. 2) Un segundo error lo vemos reflejado, en la parte infine de dicha acta, cuando observamos que obviaron transcribir el nombre de la segunda testigo, ciudadana Arelis González, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.863.069 y 3) Se observa así mismo, que en dicha acta, se omitió la firma del secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-----------------------
Recibida la solicitud del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2006, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------
Posteriormente, en fecha 14 de Junio de 2006 fue agregada a las actas, la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------
Una vez cumplido con lo ordenado por este Tribunal, este Juzgador hizo pronunciamiento respecto a lo solicitado.-----------------------------------
Es criterio de este Sentenciador que del estudio de los medios probatorios indicados y que forman parte de las actas de este procedimiento, así como de lo narrado en el escrito de solicitud, están suficientemente demostrados los errores antes señalados. En ese sentido, y por los fundamentos antes expuestos este Tribunal con base a lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la LOPNA, en los cuales se consagran los principios de prioridad absoluta e interés superior de los derechos de los niños y adolescentes; y los artículos 501 del CC y 773 del CPC, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ------------------------------------
* CON LUGAR, la solicitud de rectificación del acta de nacimiento del niño y/o adolescente JEANDEIVID JESUS ZAPATA ROMERO, identificada con el Nº 823, inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en los siguientes aspectos: En DONDE SE LEE:”…. JEAN DEIVID y JEAN DIVID…….”, DEBERA DECIR: “….JEANDEIVID…...”; así mismo, deberán insertar el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que fungió como segunda testigo, ciudadana Arelis González, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.863.069; y por último deberán subsanar el error cometido respecto a la omisión de la firma del Secretario de la Jefatura Civil, procediéndose a la firma del acta. Así se decide.--------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena: 1) La inserción íntegra de esta sentencia en los Registros del Estado Civil. 2) Estampar una nota al margen del acta de nacimiento mencionada, señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó insertada esta sentencia en dichos libros de nacimiento.-----------------------------------------------------------------------------
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Regístrese, Publíquese y Ofíciese.------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2006, año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------
El Juez Unipersonal Nº 3 (S) La Secretaria (S):
Dr. Gustavo David Ortigoza. Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00) a.m., se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 45, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente mes y año. La Secretaria.--------------------------
GDO/dayana.-