Exp. 067. N° 79
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No.3


Se inicia el presente procedimiento de solicitud de AUTORIZACION PARA RETIRAR DINERO POR MUERTE, suscrita por la ciudadana REINA OSLAVA RAMIREZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad No. V-5.850.356, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.100, actuando en representación de sus hijos DANNY JOSE Y DALIANA COROMOTO CARRUYO RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.286.716 y V-17.461.381, y con relación al de cujus ALBERTO JOSE CARRUYO, quien era titular de la cedula de identidad No. V-7.610.788.

Al anterior escrito se le dio el curso de ley mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2000, ordenando el Tribunal consignar original de la declaración sucesoral del causante Alberto Jose Carruyo y notificar al Fiscal Especial del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de la iniciación del presente proceso.

Observa este Tribunal, luego del examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente procedimiento de AUTORIZACION PARA RETIRAR DINERO POR MUERTE, que el adolescente DANNY JOSE CARRUYO RAMIREZ, para la presente fecha ha alcanzado la mayoría de edad que dispone el artículo 18 del Código Civil, “es mayor de edad, quien haya cumplido dieciocho (18) años. (…); como se evidencia del Acta de Nacimiento No. 2582, que corre inserta al folio tres (03) de la presente causa. En consecuencia tiene el referido ciudadano la libre administración de sus bienes, y en virtud que dicho instrumento, en opinión de esta sentenciadora tiene pleno valor probatorio por ser las actas suscrita por el funcionario de registro del estado civil, tiene pues, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, teniendo facultad para hacerlo constar, y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.

En tal sentido esta Sentenciadora, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “se entiende por niño toda persona con menos de doce (12) años de edad. Se entiende por Adolescente toda persona con doce (12) años o más y menos de dieciocho (18) años de edad” y por cuanto ha quedado demostrado que el ciudadano DANNY JOSE CARRUYO RAMIREZ, es mayor de edad, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo de la presente solicitud de AUTORIZACION PARA RETIRAR DINERO POR MUERTE, suscrita por la ciudadana REINA OSLAVA RAMIREZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad No. V-5.850.356, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.100, actuando en representación de sus hijos DANNY JOSE Y DALIANA COROMOTO CARRUYO RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.286.716 y V-17.461.381, y con relación al de cujus ALBERTO JOSE CARRUYO, quien era titular de la cedula de identidad No. V-7.610.788. Asimismo se Ordena oficiar al Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES), a los fines de que sean entregadas al ciudadano DANNY JOSE CARRUYO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. V-18.286.716, la totalidad de los haberes existentes en la Cuenta de Ahorro No. 0007-0098-36-0010001673, aperturada a nombre de la ciudadana REINA OSLAVA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. V-5.850.356, en beneficio del niño y/o adolescente CARRUYO RAMIREZ, y a la orden de este Tribunal, y en consecuencia sea cancelada la misma. ASÍ SE DECLARA. Ofíciese en tal sentido.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) día del mes de Julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 3, (SUPLENTE)
DR. GUSTAVO DAVID ORTIGOZA LA SECRETARIA (S).
ABOG. CARMEN VILCHEZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró el anterior fallo en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Sala de Juicio, quedando anotado bajo el N° 79 y se oficio bajo el No-06-____
La Secretaria (S)
Exp. 067
GDO/ gaby.-