REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03

EXP. 1170
SENTENCIA N°: 08
MOTIVO: Autorización Judicial para Viajar.

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por solicitud contentiva de Autorización Judicial para Viajar, incoado por el ciudadano Víctor Manuel Figueroa, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.463.421, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana Elides Guedez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.250.477, de igual domicilio, en beneficio de los niños y/o adolescentes Víctor Manuel y Pedro Elias Figueroa Guedez.

A la anterior demanda se le dio entrada y curso de ley correspondiente mediante auto de fecha dieciseis (16) de febrero de 2.005, y se ordeno la notificación de la fiscal especializada del Ministerio Publico, la citación de la demandada y la realización de un informe social circunstanciado en el hogar donde residen los niños y/o adolescentes de autos.

En fecha 28 de febrero de 2005, se agrego a las actas boleta donde consta la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico N° 30.

En fecha 05 de abril de 2005, previa solicitud de la representación Fiscal, el Tribunal ordeno ratificar el oficio signado con el N° 05-432, de fecha 16 de febrero de 2005, dirigido a la Oficina de Trabajo Social.

En fecha 13 de abril de 2005, fue agregada a las actas del expediente el informe social solicitado por este Tribunal.

En fecha 04 de mayo de 2005, el alguacil natural de este Tribunal consigno los recaudos de citación de la ciudadana Elides Guedez, y expuso que la misma se negó a firmar la boleta de citación.

Posteriormente en fecha 16 de mayo de 2005 se ordeno perfeccionar la citación de la demandada de autos y se ordeno el traslado de la secretaria de conformidad con el articulo218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de junio de 2005, se agrego a las actas la boleta donde consta la Citación de la demandada de autos conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal mediante auto de fecha 30 de junio de 2005, acordó abrir una incidencia de la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo referido por la ciudadana Elides Guedez, mediante escrito de fecha 28 de junio de 2005. y se ordeno citar al ciudadano Víctor Manuel Figueroa.

En fecha 21 de julio de 2005, el alguacil natural de este tribunal consigno la boleta de citación librada al ciudadano Víctor Manuel Figueroa. Posteriormente en esa misma fecha consigno escrito de contestación a la incidencia.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2005, el tribunal ordeno Oficiar a la Fundación Niños del Sol y Oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.

En fecha03 de agosto de 2005, comparecieron por ante este Tribunal los niños y/o adolescentes Víctor Manuely Pedro Elías Figueroa Guedez y dieron su opinión respecto del presente procedimiento.

En fecha 09 de agosto de 2005, comparece la ciudadana Elides Guedez y le otorga poder apud acta a la abogada Maryory Orcial, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.909.

En fecha 17 de octubre de 2005, se agrego a las actas las resultas del informe solicitado a la Fundación Niños del Sol.

Mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2006, el Tribunal decidió: 1) Revocar por Contrario Imperio el auto de fecha 30 de junio de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. 2) Acordar la apertura de una incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y libro boleta de citación al ciudadano Víctor Manuel Figueroa para que de contestación a la incidencia planteada y Notificar a la ciudadana Elides Guedez para que se de por enterada de la resolución.

En fecha 03 de febrero de 2006, se agrego boleta donde consta la notificación practicada de la ciudadana Elides Guedez.

En fecha 16 de mayo de 2006, compareció por ante la sala de este despacho el ciudadano Víctor Manuel Figueroa y confirió Poder Apud Acta a los abogados Ivana Mayorga y Carlos Caballero, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 117.305 y 107.698, respectivamente. seguidamente sus apoderados judiciales suscribieron diligencia mediante la cual refieren que se dan por citado.

En fecha 22 de junio de 2006, comparece el apoderado judicial del demandante abogado Carlos Caballero y da contestación a la incidencia.

ANALISÍS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


• Acta de nacimiento N° 2.768, relativa al nacimiento del niño Pedro Elias Figueroa, levantada en fecha 27 de diciembre de 1999, emanada de la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Este documento por ser emanado de un funcionario público y no haber sido impugnado merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

• Acompaño igualmente, acta de nacimiento N° 2795, relativa al nacimiento del niño Víctor Manuel Figueroa, en fecha 30 de noviembre de 1995 emanada de la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Este documento por ser emanado de un funcionario público y no haber sido impugnado merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.


INFORMES

En autos consta la elaboración del INFORME SOCIAL ordenado. Del mismo se desprende en sus conclusiones: que los Hermanos Figueroa Guedez, conviven con sus progenitores en la Av 68c N° 68-80 los Olivos; que el Progenitor se encuentra económicamente activo, de a conocer ingresos que le resultan suficientes para cubrir las erogaciones del hogar a su cargo; el inmueble que ocupan es tipo casa y presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad; según fuentes de información la familia Figueroa Guedez son personas trabajadoras y de buen proceder; no fue posible sostener la entrevista con la ciudadana Elides Guedez por cuanto la misma no acudió al servicio a sostener la entrevista en la fecha indicada y hasta el momento de redacción del informe no ha acudido ni se ha comunicado telefónicamente; Que el ciudadano Víctor Manuel Figueroa persiste en el deseo de que se le autorice para viajar con sus menores hijos en periodos vacacionales. Por ser un informe de Orden Administrativo y no producir los efectos del artículo 1359 del Código Civil, sin embargo al no ser impugnado merece pleno valor probatorio.

OPINION DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES

En fecha 03 de agosto de 2005, se le escucho la opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los niños Víctor Manuel Figueroa Guedez, portador de la cedula de identidad N° 23.864.356, y Pedro Elias Figueroa Gudez, quienes expusieron: entre otras cosas que se encontraban de acuerdo en irse de viaje con su progenitor.


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales del presente expediente, Este Tribunal procede en esta etapa, a hacer referencia en relación a los principios rectores de cualquier decisión que deba tomar cualquier Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en relación al Principio de la Prioridad Absoluta establecida en el articulo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y transcribe lo establecido en el artículo 8 ejusdem relativo al Principio del Interés Superior del Niño el cual refiere:

“el Interés Superior del Niño es un Principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...". (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece con meridiana claridad del Derecho Fundamental a la igualdad ante la Ley proscribiendo cualquier tipo de discriminación fundada en raza, sexo, credo o condición social. Por otra parte el artículo 76 eiusdem en su segundo aparte establece:

“El padre y la Madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

De la misma forma el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las obligaciones generales de la familia y refiere:

“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la Madre tienen obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”

En ese sentido, se puede apreciar de los artículos supra señalados que es una obligación de ambos padres por igual, velar por el normal desarrollo y crianza de los hijos habidos dentro del matrimonio, de tal forma que mal podría la progenitora de autos ciudadana Elides Guedez, determinar de forma arbitraria la custodia, vigilancia y orientación de la educación de los niños Figueroa Guedez. Asimismo, se puede evidenciar tanto del informe social realizado como de las declaraciones brindadas por los niños de autos que la relación existente entre el ciudadano Víctor Manuel Figueroa y sus hijos es buena y ellos refieren estar de acuerdo en irse de viaje con su progenitor. De la misma forma, el informe realizado por la Fundación Niños del Sol, en su programa de orientación familiar refiere dentro de sus recomendaciones “preservar el contacto de los niños con sus progenitores y los familiares de los mismos, con la finalidad de disminuir los efectos negativos que la separación les ha traído”. En el mismo orden de ideas considera este Juzgador que la situación de hecho o de Derecho existente en la pareja respecto de la separación de ambos, no enerva el interés superior de los niños de autos de gozar de su familia de origen y tal Derecho Constitucional debe ser ejercido por los menores y así lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por los fundamentos antes expuestos considera este Juzgador que es importante para los niños de autos poder compartir y tener contacto directo tanto con su progenitor como con la familia de este, asimismo reconoce el derecho del progenitor de poder viajar junto con sus hijos y poder visitar su familia de origen. Razón esta por la cual la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así Se Decide

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Viajar, incoado por el ciudadano Víctor Manuel Figueroa, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.463.421, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana Elides Guedez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.250.477, de igual domicilio, en beneficio de los niños y/o adolescentes Víctor Manuel y Pedro Elias Figueroa Guedez. En consecuencia este Juzgado procede a conceder la presente autorización en los siguientes términos:
1) El progenitor ciudadano Víctor Manuel Figueroa, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.463.421, PODRÁ VIAJAR DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL, por vía terrestre o aérea, con sus hijos Víctor Manuel y Pedro Elias Figueroa Guedez, por un lapso de dos semanas (02), las cuales disfrutara en el presente periodo de vacaciones escolares de los referidos niños del presente año 2006, es decir, en el periodo comprendido entre el veinte (20) de julio de 2006 hasta el día siete (07) de septiembre del mismo año, debiendo el progenitor retornarlos al hogar conyugal a la finalización del goce de las dos (02) semanas aquí acordadas.
2) el progenitor quedara autorizado para viajar en compañía de sus hijos de forma alterna, durante el año 2007 quedando establecido que durante el referido año, el progenitor quedara autorizado para viajar junto con los referidos niños de la siguiente forma: a) periodo vacacional Carnaval 2007, los niños lo pasaran junto con junto con su progenitora, b) Periodo Vacacional Semana Santa 2007, los niños lo pasaran junto con su progenitor, c) las vacaciones escolares 2007 los pasaran junto con su progenitor en las mismas condiciones fijadas en el numeral primero es decir, durante dos (02) semanas.
3) El ciudadano Víctor Manuel Figueroa, deberá comparecer por ante este Tribunal, una vez culminado cada uno de los viajes autorizados en los numerales “1 y 2” de la presente resolución, y presentar a sus hijos a los fines de oír su opinión. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 3 (s)
Dr. Gustavo David Ortigoza.
La Secretaria(S)
Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro.08 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp. 1170
GDO/festrada.-