N° 32


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

EXP. 7773
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES SOLICITANTES: Melida Beatriz Govea Mocleton y Javier Martin Espinoza Morillo, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros° 10.417.923 y 9.778.153, respectivamente, domiciliada la primera en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y quien es asistida por la abogada en ejercicio Maria Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.225 y el segundo domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, representado por la abogada Janeth Fernández Coy, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.648, según consta de documento poder otorgado por ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica de fecha 06 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 123, folios 283 al 284, tomo 90 de los libros autenticados llevados por ese Consulado General.

PARTE NARRATIVA

Ocurren ante este órgano jurisdiccional la ciudadana Melida Beatriz Govea Mocleton y la abogada Janeth Fernández Coy, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Javier Martin Espinoza Morillo anteriormente identificados para solicitar el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes, que en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifiestan que fijaron como domicilio conyugal en la Av 9B entre calles 66 y 66A, N° 66-78del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, indican igualmente que procrearon una hija que lleva por nombre Ana Elena Espinoza Govea, de ocho (08) años de edad, e indican que desde el día 17 de julio de 2000, se separaron de hecho y que se ha mantenido inalterablemente hasta la presente fecha.

Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos Melida Beatriz Govea Mocleton y Javier Martín Espinoza Morillo, sea disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por mas de cinco (05) años.

En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre Ana Elena Espinoza Govea. y establecieron de común acuerdo el siguiente régimen para con su hija. Primero: La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. Segundo: La Guarda y Custodia de la niña será ejercida por su progenitora Melida Beatriz Govea Mocleton quien por estar residenciada junto a su hija en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia vivirá con ella, hasta que adquiera su mayoría de edad, ya que la mencionada menor se esta educando en el lugar donde reside. Tercero: El Padre podrá visitar y mantener comunicación con su hija en cualquier momento que este lo desee, ya que dicha menor se encuentra bajo la Guarda de su madre; en tal sentido, respecto a los periodos vacacionales, vale decir, vacaciones escolares, fiestas navideñas, año nuevo y reyes, carnaval y semana santa podrán ser disfrutadas en su totalidad con su padre por estar este residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica, por consiguiente la madre, se compromete a realizar todas las diligencias legales pertinentes para el traslado del sitio de residencia de dicha menor hacia la residencia del padre (Estados Unidos de Norteamérica) asimismo el padre una vez que haya vencido los días establecidos para cualesquiera de las situaciones antes señaladas esta obligado a devolver a su menor hija, para con su madre, en su residencia habitual. Cuarto: en cuanto a la obligación alimentaria el padre se compromete a entregar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) Mensuales, los cuales serán depositados en alguna cuanta bancaria a nombre de la ciudadana Melida Beatriz Govea Mocleton.

Recibida del Órgano distribuidor en fecha ocho (08) de marzo de 2006, el tribunal le dio entrada, formo el expediente y admitió mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de 2006, ordenando Citar al fiscal especializado del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Posteriormente en fecha cinco (05) de abril de 2006, el alguacil de este tribunal agrego a las actas del presente expediente boleta donde consta la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico N° 29.

En fecha 20 de abril de 2006, comparece por ante esta sala de juicio la ciudadana Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y expuso: “por cuanto el o los (a) interesado (s) Javier Martín Espinoza Morillo al solicitar la separación por tener mas de cinco (05) años de separados de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, una de las partes o ambas si fuere el caso, solicito o solicitaron dicha separación por documento poder otorgado al Abog. Janeth Fernández Coy esta representación Fiscal se OPONE a la declaración del divorcio por cuanto esta declaración esta sujeta a la comparecencia personal de las partes de conformidad al cuarto (4to) aparte del mencionado articulo que dice textualmente así: “…El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las 10 audiencias siguientes a la comparecencia de los interesados. Asimismo solicito que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente de conformidad con el quinto (5to) aparte que dice textualmente así: “… Si el otro cónyuge no comparece personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”. Es todo”.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes signada con el N° 413, y la partida de nacimiento certificada de la niña Ana Elena Espinoza Govea signada con el Nro° 172, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil. De igual forma este Tribunal en relación a la exposición realizada por la Fiscal Especializada del Ministerio Publico N° 29, Dra. Marisela Leon Aizpurua, mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2006, por medio de la cual hace oposición a los fines de que se declare el divorcio en la presente causa por la falta de comparecencia personal del ciudadano Javier Martin Espinoza Morillo; este Tribunal hace de su conocimiento que mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente con ponencia de la Dra. Lisbeth Bracamonte Fuentes, de fecha 04 de abril de 2006, anotada bajo el N° 50 de la carpeta de sentencia interlocutorias llevada por esa Corte el cual refiere “… En tal sentido, bajo el estudio y la argumentación realizada, se modifica el criterio que ha utilizado según el cual, en los casos de solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del código civil se requería la comparecencia personal de ambos cónyuges; se modifica así el criterio a partir de la presente fecha y se concluye que conforme a lo dispuesto en el citado articulo “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando la solicitud sea presentada por ambos cónyuges puede uno de los dos solicitantes hacerse presentar mediante poder especial otorgado para ello cuando sean ambos quienes en forma conjunta realicen la petición al órgano jurisdiccional; lo que no significa que tal hecho este basado en el acuerdo entre los cónyuges, ya que nuestro ordenamiento jurídico no tiene establecido el divorcio por mutuo consentimiento, y para lo cual se impone la intervención del Fiscal del Ministerio Publico, quien puede hacer oposición a la declaración. Así se decide”.

Por otra parte no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara.


PARTE MOTIVA

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere:

“El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.
“ART 185-A DEL CODIGO CVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara. 1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos Melida Beatriz Govea Mocleton y Javier Martin Espinoza Morillo, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros° 10.417.923 y 9.778.153, respectivamente.
2) En cuanto la Patria Potestad de la niña Ana Elena Espinoza Govea será compartida por ambos progenitores.
3) La Guarda de la niña Ana Elena Espinoza Govea será ejercida por su progenitora la ciudadana Melida Beatriz Govea Mocleton.
4) En relación al Régimen de Visitas, se mantiene el régimen convenido por las partes, en tal sentido el Padre podrá visitar y mantener comunicación con su hija en cualquier momento que este lo desee, ya que dicha menor se encuentra bajo la Guarda de su madre; en tal sentido, respecto a los periodos vacacionales, vale decir, vacaciones escolares, fiestas navideñas, año nuevo y reyes, carnaval y semana santa podrán ser disfrutadas en su totalidad con su padre por estar este residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica, por consiguiente la madre, se compromete a realizar todas las diligencias legales pertinentes para el traslado del sitio de residencia de dicha menor hacia la residencia del padre (Estados Unidos de Norteamérica) asimismo el padre una vez que haya vencido los días establecidos para cualesquiera de las situaciones antes señaladas esta obligado a devolver a su menor hija, para con su madre, en su residencia habitual -
5) Se ordena fijar como Pensión Alimentaria, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) Mensuales, Asimismo este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el progenitor deberá cancelar en los meses Agosto y diciembre la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) extras a la pensión alimentaria anteriormente fijada para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles escolares y época decembrina de su hija. Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de julio de Dos Mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Jueza Unipersonal N° 3 (s):
Dr. Gustavo David Ortigoza.
La Secretaria(S)
Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro.32 En el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp. 7773
GDO/festrada.-