REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

MOTIVO: CURATELA

SOLICITANTE: Ciudadano PEDRO NICOLAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.761.708, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.--------------------------------------

CURADORA AD-HOC: Ciudadana LISBETH COROMOTO OLIVARES AZUAJE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-11.298.381.----------------------------------------------------------------------

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: ADRIAN Y ANDRES SUAREZ VALBUENA.-


El presente procedimiento se inició por solicitud contentiva de Curatela, realizada por el ciudadano PEDRO NICOLAS SUAREZ, antes identificado, en favor de los niños y/o adolescentes ADRIAN Y ANDRES SUAREZ VALBUENA.------------------------------------------------------------------------

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 04 de Julio de 2006, procediéndose a designar CURADORA AD-HOC de los niños y/o adolescentes en cuestión, a la ciudadana LISBETH COROMOTO OLIVARES AZUAJE, también identificada anteriormente, siendo que en esa misma fecha manifestó su aceptación del cargo que le fuere recaído, prestando así mismo el respectivo juramento de Ley.--------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez cumplidos con los tramites procesales establecidos por la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Designa como Curadora Ad-Hoc de los niños y/o adolescentes ADRIAN Y ANDRES SUAREZ VALBUENA, a la ciudadana LISBETH COROMOTO OLIVARES AZUAJE, portadora de la cedula de identidad N° V-11.298.381, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Civil Vigente. Así se decide.---------------------------------------------------------------

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2006.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-------------------------------------


Juez Unipersonal No. 03 (S) La Secretaria Suplente,

Dr. Gustavo David Ortigoza. Abog. Carmen A. Vilchez.


En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias Definitivas de bienes bajo el No. 06.-



La Secretaria,
Exp. 1769.-
GDO/dayana.-