REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
EXP. 1701.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR.
SOLICITANTE: MARISOL COLINA, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.166.843.------------------------------------------------------------------------------------
NIÑO y/o ADOLESCENTE: MIGUEL ANGEL LUCENA COLINA.---------------
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03, por solicitud interpuesta por la ciudadana MARISOL COLINA, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.166.843, asistida debidamente por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada Nereida Hernández, obrando a favor del niño y/o adolescente MIGUEL ANGEL LUCENA COLINA.----------------------------
Recibido del Órgano Distribuidor, este Tribunal dio entrada y admitió la anterior solicitud mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2006, por cuanto a lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria la orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose 1) La notificación del Fiscal del Ministerio Público (32); 2) La citación del ciudadano YURI LUCENA NAVA, portador de la cédula de identidad Nº V-7.716.650, en su condición de progenitor del niño y/o adolescente en cuestión, mediante la publicación de un único cartel de citación publicado en el diario El Nacional y 3) Oficiar a la Orquesta Sinfónica Infantil y Juvenil del Zulia, bajo el Nº 06-1701.-------------------------------------------------------------------------------------
Posteriormente, en fecha 26 de Junio de 2006, se verifico la boleta de notificación librada al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección; siendo que en fecha 03 de Julio del mismo año, fue agregada a las actas que conforman el presente expediente, el ejemplar del periódico donde consta la publicación del cartel ordenado. De igual forma, según folio Nº (22) se evidencia comunicación emitida por la Orquesta Sinfónica Infantil y Juvenil del Zulia, dando contestación al oficio emitido.-------------------------------------------------------
Cumplido con lo solicitado, este Tribunal entra a determinar si es procedente la presente autorización.-----------------------------------------------
Consta en actas: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de MIGUEL ANGEL LUCENA COLINA, signada con el No. 779, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, boleta de Notificación, librada a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección y el ejemplar del periódico donde consta la publicación del cartel de citación del ciudadano YURI LUCENA NAVA, antes identificado.----------------------------
PARTE MOTIVA
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de transito y el Estado el deber de garantizarles la protección adecuada, conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNA, y 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 11 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Así como derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal y como lo establece el articulo 63 de la misma ley in comento.--
La protección por parte del Estado, constituye un garantía fundamental para asegurar a todo niño y adolescente el derecho a ser criados en una familia, y su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, pero ello no implica que el Juez haciendo uso de las atribuciones conferidas por la ley conceda o no la autorización para viajar solicitada cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, muy por el contrario, en estas situaciones de carácter conflictivo, el juez de protección del niño y del adolescente en su condición de autoridad, está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al inertes superior del niño o adolescente tal como lo prevé la ley especial en el articulo 393.-----------------------------------------
En consecuencia y por cuanto de las actas procesales se desprende que la presente solicitud fue planteada con fundamento al artículo supra señalado, el cual reza: ---------------------------------------------------------------
“Intervención Judicial. En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que esta decida lo que convenga a su interés superior”.
y actuando de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa al interés superior del niño, el cual establece textualmente en su parágrafo primero:-----------------------
“Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y/o adolescente.
b) Necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescente y sus deberes.
c) Necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente.
e) La condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo.”
Este Juzgador haciendo uso de las atribuciones conferidas en la ley, así como también del poder discrecional y la función tuitiva de todo juez en fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas reexperiencia; decide:
PARTE DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE AUTORIZACION al niño y/o adolescente MIGUEL ANGEL LUCENA COLINA, portador de la cédula de identidad Nº 20.203.175, para que pueda VIAJAR a la REPUBLICA DE COLOMBIA, específicamente a la ciudad de Barranquilla, en compañía del ciudadano ENDER BURGOS CHACIN, portador de la cédula de identidad Nº V-5.823.752, en las fechas comprendidas entre los días veinte (20) y veinticinco (25) de Julio de 2006, ambas fechas inclusive. Asimismo, este Tribunal, ordena a la solicitante a presentar al niño y/o adolescente en cuestión, por ante este Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, una vez que el mismo se encuentre de retorno en el país. ASI SE DECIDE.-----------
Autorización que se expide a los fines legales consiguientes de conformidad con los artículos 392 y 160 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser presentada por las autoridades de Inmigración de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como las autoridades de Inmigración de la REPUBLICA DE COLOMBIA.------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 3; en la Ciudad de Maracaibo, en horas de Despacho, a los trece (13) días del mes de Julio de Dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------------
Expídase por secretaria copia certificada de la presente resolución y desvuélvanse sus originales.---------------------------------------------------------
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 (S), LA SECRETARIA (S),
DR. GUSTAVO DAVID ORTIGOZA ABOG. CARMEN VILCHEZ
EN LA MISMA FECHA SE LEYO, PUBLICO Y REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO, BAJO EL Nº 05.-
LA SECRETARIA.
EXP. 1701.
GDO/dayana.