República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre:
Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 3.


Exp. 8234
Solicitantes: Daniel Scarlet Bedoya Moreno y Maria del Valle Rios Morales
Niños y/o adolescentes: Bedoya Rios; Daniel Fabricio
Motivo: Divorcio 185-A.



PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Divorcio 185-A, por medio de escrito presentado en fecha dieciséis (23) de Mayo de 2006, los ciudadanos Daniel Scarlet Bedoya Moreno y Maria del Valle Ríos Morales, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.710.130 y V-7.888.788, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Rita Rosales, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.685, y solicitaron se declare disuelto el Matrimonio civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años. -

Narran los solicitantes, que el 04 de Septiembre de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; manifiestan igualmente que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre de 2000 y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos Daniel Scarlet Bedoya Moreno y Maria del Valle Ríos Morales, sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por mas de cinco (05) años.

En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon uno (01) hijo que llevan por nombre Bedoya Rios; Daniel Fabricio de 14 años de edad, y establecieron de común acuerdo el siguiente régimen para con su hijo, Primero: el menor quedara bajo la guarda y custodia de la madre. Segundo: la patria potestad será compartida por ambos padres. Tercero: ambos estamos de acuerdo que establecemos un régimen abierto para que el ciudadano Daniel Scarlet Bedoya Moreno pueda visitar y salir con su menor hijo siempre y cuando no interrumpa con el horario escolar. Cuarto: se establece para el padre como pensión alimentaria para cubrir los gastos de alimentación la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo).

Al anterior escrito se le dio el curso de ley correspondiente, mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2006, procediéndosete Juzgado a Admitir la solicitud planteada, por cuanto a lugar en derecho se encuentra y no ser contraria al orden público, ordenándose la Citación de la Representante del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15 de Junio de 2006, los ciudadanos Daniel Scarlet Bedoya Moreno y Maria del Valle Ríos Morales, asistido por la Abogada en ejercicio Rita Rosales, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.685, en la cual expuso: “ llegaron a una reconciliación es por lo que en este acto ambos ciudadanos desisten “de la presente causa”



PARTE MOTIVA

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca, refiere:

“El Divorcio: Consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.

“Art. 185-A DEL CODIGO CIVIL: Establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En el caso de autos manifiestan los solicitantes mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2006, suscrita por ambos ciudadanos Daniel Scarlet Bedoya Moreno y Maria del Valle Ríos Morales, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Rita Rosales, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.685, en la cual exponen: “ POR CUANTO HA EXISTIDO Y EXISTE RECONCILIACION DESISTIMOS EN ESTE ACTO DE LA PRESENTE CAUSA.” Ahora bien, por cuanto este Juzgado no tiene materia sobre la cual resolver, declara terminado la presente causa. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1-. TERMINADO presente procedimiento contentivo de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, efectuado por los ciudadanos Daniel Scarlet Bedoya Moreno y Maria del Valle Ríos Morales, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.710.130 y V-7.888.788 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en relación al adolescente Bedoya Rios; Daniel Fabricio; y en consecuencia queda vigente el vínculo matrimonial de los ciudadanos antes mencionados. Así se decide.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los diez (10) días del mes de Julio del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL (s) No. 3

DR. GUSTAVO DAVID ORTIGOZA ATENCIO
LA SECRETARIA(S)

ABOG. CARMEN VILCHEZ.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 06, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2006.

EXP.8234
GDOA/lmbu.