REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 7998
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: FELIPE JESUS RIOS ARRIETA Y CARMEN GRACIELA PARRAGA
Abogado Asistente: MATDALISA OCANDO Y MARITZA AZUAJE CARDOZO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil seis (2006), los ciudadanos FELIPE JESUS RIOS ARRIETA Y CARMEN GRACIELA PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.739.500 y V-8.502.341 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Estados Unidos de Norteamérica en el Estado de Arizona y la segunda en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el primero de ello de los nombrados por el abogado en ejercicio JESÚS E. RIVAS y el segundo de los nombrados por la abogada MARITZA AZUAJE CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.563 y 13.481, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 185; que desde el mes de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hija, que lleva por nombre REBECA NOHEMI RIOS PARRAGA, de nueve (09) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de Marzo de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha ocho (08) de Mayo de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos FELIPE JESUS RIOS ARRIETA Y CARMEN GRACIELA PARRAGA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, REBECA NOHEMI RIOS PARRAGA, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de REBECA NOHEMI RIOS PARRAGA será ejercida por su madre. En cuanto a la obligación alimentaria y así mismo se compromete a entregara mensualmente a la madre CARMEN GRACIELA PARRAGA, estableciendo la cantidad de dinero de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.00) mensuales, mas los gastos de vestuarios, transporte y útiles escolares y demás que se ocasionen la subsistencia para alcanzar el desarrollo psicosocial de su hija, que no puede ser inferior a CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000.00) mínimo y que también serán mensuales, para cubrir gastos adicionales. De igual forma los abogados podrán ofrecer de acuerdo con la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela hasta alcanzar la mayoría de edad, un veinticinco por ciento (25%) adicional y en su etapa Universitaria, aumentarla en los útiles escolares, transporte, alimentación y que no podrá bajar de cantidades mínimas a las ya ofrecidas y cumplidas al salario mínimo mensual. en cuanto al régimen de visitas, el progenitor podrá visitar los días sábados y domingos en su propia casa de habitación o cualquier otro día de la semana. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FELIPE JESUS RIOS ARRIETA Y CARMEN GRACIELA PARRAGA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 185, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11.40am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 346. La Secretaria.
Exp. 7998
IHP/ am*
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