República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 8315
CAUSA: GUARDA
PARTES: DEMANDANTE: SANDRO STONE IBAR
DEMANDADO: ISABEL DEL CARMEN FERNANDEZ HERNANDEZ
A FAVOR DEL ADOLESCENETE Y EL NIÑO: MARIANA ANDREA Y KUNTI DEVI DASI STONE FERNANDEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos SANDRO STONE IBAR Y ISABEL DEL CARMEN FERNANDEZ HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. E- 787.895 y V-9.720.076, respectivamente, asistido por la el primero por la Defensora Pública Nº 6ta, abogada VERONICA GUTIERREZ y la segunda por la abogada NIDIA BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.678, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Guarda de sus menores hijos MARIANA ANDREA Y KUNTI DEVI DASI STONE FERNANDEZ.
A la presente causa de Guarda, se le dio entrada en fecha 16 de Mayo de 2.006. Ahora bien, en fecha 19 de Junio de 2.006, los ciudadanos SANDRO STONE IBAR Y ISABEL DEL CARMEN FERNANDEZ HERNANDEZ, autocompusieron para un arreglo sobre la Guarda del adolescente y el niño de autos, quedando establecido en los siguientes términos:
• El ciudadano SANDRO STONE IBAR detentará la Guarda de sus hijas y la ciudadana ISABEL DEL CARMEN FERNANDEZ HERNÁNDEZ gozará de un régimen de visitas amplio.
• Este acuerdo se mantendrá hasta tanto las niñas manifiesten su voluntad de permanecer bajo la guarda de su progenitora.
• Los progenitores se comprometen a inscribirse a un programa psicológico con sus hijas en el PROYECTO POR LA UNIDAD DE LA FAMILIA (PROUFAM) en el horario establecido por dicha institución
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Guarda. Al respecto los artículos 358, 359 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Articulo 358º
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”
“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”
“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos SANDRO STONE IBAR Y ISABEL DEL CARMEN FERNANDEZ HERNANDEZ, realizaron un convenimiento sobre la Guarda del niño de autos, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Julio de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 296, en la carpeta Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/am
EXP.8315
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