REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
Sede Judicial de Maracaibo

EXPEDIENTE: No. 4180
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE RECONVENIDO: ISABEL SEGUNDA BARROSO
MONTES DE OCA
Apoderados Judiciales: NERIO SANCHEZ Y ADRIAN GUIJARRO
DEMANDADO RECONVINIENTE: CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ
Apoderados Judiciales: JOSE RAFAEL VARGAS, NEY MOLERO,
HUMBERTO LEAL Y LIANETH QUINTERO

PARTE NARRATIVA


Consta de autos que el día 15 de octubre de 2003 este órgano jurisdiccional admitió la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por los abogados NERIO SANCHEZ ROJAS y ADRIAN GUIJARRO GONZALEZ, INPREABOGADO Nos. 23.401 y 23.011, respectivamente, apoderados judiciales de ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.786.381, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-4.332.771, y del mismo domicilio, fundamentando su acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; ordenando: a.) Citar a CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ; b.) Un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; c.) Recibir las pruebas aportadas por el actor, y d.) Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

A tal efecto los apoderados demandantes alegaron: Que su mandante contrajo matrimonio civil por primera vez en fecha 28 de junio de 1980 por ante las autoridades de la Jefatura Civil del antes Municipio Cristo de Aranza y Distrito Maracaibo del Estado Zulia con CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ, procreando en dicha unión a LOREDANA KATRYN, CIRO YUNIOR, LANY ANDREINA y MIGUEL ANGUEL LABARCA BARROSO; matrimonio éste que se disolvió el 12 de junio de 1997, quedando ejecutado el día 03 de julio de 1997. Que durante el tiempo de separación legal de los esposos Labarca- Barroso no estaban separados, y a los ojos del mundo seguían casados, y después de ejecutoriada la sentencia continuaron viviendo juntos en el mismo domicilio conyugal, además de que nunca hubo separación fáctica de los bienes comunes. Que su mandante no entendió nunca la razón de la primera separación y firmó la separación de cuerpos y bienes atendiendo los deseos de su esposo, ya que éste siempre la ha gobernado, y ella con miedo de no perder su hogar ha sido sumisa y complaciente.

Afirman los actores, que en fecha 22 de octubre de 1998 contrajeron nuevas nupcias por ante la misma Jefatura Civil y continuaron su vida conyugal e incrementaron su patrimonio y fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo, donde vivieron en armonía y cariño, brindándose amor, comprensión y ayuda mutua, durante los subsiguientes dos años. Pero a principios del mes de septiembre de 2000 el carácter del señor Labarca comenzó a variar con su cónyuge, manifestándose en continuas peleas sin sentido y razón, muchas de ellas en presencia de familiares y amigos y ausentándose del hogar los fines de semana. Que en fecha 15 de septiembre de 2000 en horas de la noche, aprovechando la presencia de varios conocidos de la familia, su mandante le sugirió que cambiara de actitud y que le manifestara claramente cual era la razón de su conducta extraña, limitándose a decir que quería vivir solo, y procedió a ausentarse sin mas explicación, conducta esta que, lejos de cambiarla, cada vez se tornaba mas inaccesible, llegando a expresar frente a varias persona que no quería seguir viviendo con su mujer y que tarde o temprano la dejaría porque no la quería. Todo ello lo acepto su mandante con la firme esperanza de que fuera algo pasajero; sin embargo, el día 21 de octubre de 2000, a las ocho de la noche, en presencia de varias personas, comenzó a proferir insultos e improperios contra su mandante y a manifestar que estaba harto de su matrimonio, que había cometido el error de haberse casado dos veces con la misma mujer, que no la quería, marchándose del inmueble con maletín en mano manifestando que no volvería mas nunca a vivir con su esposa, sin que hasta la fecha haya retornado, a pesar de los intentos hechos por su mandante para que cambiara de actitud y se fue a vivir en un apartamento propiedad de la comunidad conyugal, donde mas tarde se llevó a su hijo Ciro Yunior Labarca Barroso.

Consta que en fecha 19 de febrero de 2004, fue consignada a las actas la boleta donde consta la notificación sobre la admisión de la presente demanda del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2004, la abogada LIANETH QUINTERO WEBER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 82.976, se dio por citada en nombre del ciudadano CIRO
JESUS LABARCA NUÑEZ, para lo cual presentó poder con facultad expresa para darse por citada.
En fecha 19 de julio de 2004, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual solo compareció la ciudadana ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA, quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, efectuándose el mismo el día 06 de septiembre del mismo año, con la incomparecencia de ambas partes. Sin embargo, a solicitud de parte el tribunal abrió una articulación probatoria de 8 días a los fines de demostrar, sí la incomparecencia de la parte demandante al segundo acto conciliatorio era o no justificada. Habiendo quedado demostrado que la demandante no compareció al segundo acto conciliatorio por causa justificada, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración del referido acto, llevándose a efecto el día 04 de marzo de 2005 y al cual únicamente compareció la parte actora.

El 11 de marzo de 2005, los abogados JOSE RAFAEL VARGAS RINCON Y LIANETH QUINTERO WEBER, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.881 y 82.976, respectivamente, carácter de apoderados judiciales de CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ, dieron CONTESTACIÓN a la demanda incoada en contra de su representado y admitieron como ciertos los hechos que la parte demandante expuso en la demanda en cuanto a que su mandante contrajo matrimonio civil por primera vez en fecha 28 de junio de 1980 por ante la Jefatura Civil del antes Municipio Cristo de Aranza con ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA, procreando a LOREDANA KATRYN, CIRO YUNIOR, LANY ANDREINA Y MIGUEL ANGUEL LABARCA BARROSO; matrimonio éste que se disolvió en fecha 12 de junio de 1997, declarándose en estado de ejecución en fecha 03 de julio de 1997. Rechazaron que durante el tiempo de separación legal de los esposos Labarca- Barroso, ellos no estaban separados, y a los ojos del mundo seguían casados, y después de ejecutoriada la sentencia continuaron viviendo juntos en el mismo domicilio conyugal, que nunca hubo separación fáctica de los bienes comunes, que no entendió los motivos de la primera separación, sin embargo, lo hizo atendiendo a los deseos de su esposo, que siempre la ha gobernado, por lo que siempre fue sumisa y complaciente para no perder su hogar. Admitieron con reserva que contrajeron nuevas nupcias, pero la reserva es en cuanto a que continuaron su vida conyugal e incrementaron su patrimonio como si nada hubiese pasado, por cuanto ello no se ajusta a la verdad por lo que lo rechazaron, negaron y contradijeron. Admitieron, el hecho de que se mudaron posteriormente al edificio Mediterranee en la calle 74, pero niegan, rechazan y contradicen que vivieron en armonía, y cariño brindándose amor, comprensión y ayuda mutua durante los siguientes años. Negaron, rechazaron y contradijeron que a principios del mes de septiembre del año 2000, el carácter del señor Labarca comenzó a variar con su cónyuge, manifestándose en continuas peleas sin sentido y razón, muchas de ellas en presencia de familiares y amigos que constantemente los visitaban y ausentándose del hogar los fines de semana. Que en fecha 15 de septiembre de 2000, en horas de la noche, aprovechando la presencia de varios conocidos de la familia, su mandante le sugirió que cambiara de actitud y que le manifestara claramente cual era la razón de su conducta extraña, limitándose a decir que quería vivir solo, y procedió a ausentarse sin más explicación; sin embargo, su mandante soportó pacientemente tratando de convencerlo y hacerle entender que su comportamiento afectaba la vida en común y la relación familiar; conducta esta que lejos de cambiarla cada vez se tornaba más inaccesible, llegando a expresar frente a varias persona que no quería seguir viviendo con su mujer y que tarde o temprano la dejaría porque no la quería; todo ello lo acepto su mandante con la firme esperanza de que fuera algo pasajero; sin embargo, el día 21 de octubre de 2000, a las ocho de la noche, en presencia de varias personas visitantes, comenzó a proferir insultos e improperios contra su mandante y a manifestar que estaba harto de su matrimonio, que había cometido el error de haberse casado dos veces con la misma mujer, que no la quería, marchándose del inmueble con maletín en mano manifestando que no volvería mas nunca a vivir con su esposa, sin que hasta la fecha haya retornado, a pesar de los intentos hechos por su mandante para que cambiara su actitud y se fue a vivir en un apartamento propiedad de la comunidad conyugal, donde mas tarde se llevó a su hijo Ciro Yunior Labarca Barroso.

En el mismo acto los apoderados del demandado RECONVINIERON a la demandante ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA, quedando la misma de la siguiente manera: Que si bien es cierto contrajeron nupcias por segunda vez en fecha 22 de octubre de 1998, ese segundo matrimonio respondió a la esperanza que albergó CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ de restablecer un clima de unión que brindase a los hijos condiciones propias para su formación y desarrollo, y de que su cónyuge corrigiera sus conductas que determinaron la decisión anterior de separarse de cuerpos y bienes, que consistían en un permanente estado de desinterés y desatención de parte de ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA hacia su esposo CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ. Que solo los primeros meses, aproximadamente, su mandante percibió un cambio favorable, pero nuevamente en forma paulatina ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA, no obstante, tener como una ocupación los oficios del hogar, reasumió su conducta de desatención hacia su esposo, que se hacían manifiestas cada vez que CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ llegaba de su trabajo en horas del almuerzo a interactuar con su esposa y compartir con ella esas horas de comida, deseo éste que no llegaba a satisfacerse por cuanto la conseguía durmiendo, no prestándole atención ni compañía, y solo había almuerzo cuando la empleada domestica se encontraba en casa, de lo contrario no se le daba almuerzo; que la situación se tornó mas gravosa cuando la conducta de ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA fue aparejada con una conducta de irresponsabilidad y despreocupación hacia los hijos, la cual se hizo manifiesta en las reiteradas inasistencias y retrasos el colegio ESCUELA BELLA VISTA durante el año lectivo 2001-2002 del hijo menor Miguel Ángel Labarca; para el inicio del año lectivo 2002-2003 donde el niño antes mencionado, un día antes del inicio de clases no contaba con la vestimenta requerida, teniendo CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ que dedicarse por sí mismo sin la ayuda de su cónyuge, a la búsqueda y compra de los uniformes. Que en el mes de febrero de 2004, se le presentó una patología al referido niño en el cuello que consistía en una tumoración, ameritaba la práctica de exámenes médicos y de laboratorio y la subsiguiente operación de cirugía, según diagnostico del médico oncólogo Aulo Ortigoza, en el Centro Médico Paraíso, cuya atención fue asumida por su padre, no estando presente la progenitora en ninguno de esos momentos, y tuvo contacto con su hijo un día después de la operación cuando ya estaba de regreso a su casa de habitación. Que desde el segundo semestre del año 2000 los contactos afables entre marido y mujer se hicieron virtualmente inexistentes y para el año 2001 ya no existían y la conducta agresiva de ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA, era una constante en la relación con su marido. Por todo ello, es que proponen pretensión reconvencional con fundamento a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil por el abandono voluntario de ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA, por incumplimiento a sus obligaciones de asistencia con su marido y una conducta que denota la procedencia de divorcio fundada en la referida causal.

Consta que en fecha 28 de marzo de 2005, el abogado NERIO SANCHEZ, apoderado judicial de ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA, dio contestación a la reconvención negando, rechazando y contradiciendo los hechos explanados en el escrito de reconvención, solo aceptaron los hechos explanados en el numeral 2º referido a que CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ e ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA iniciaron una segunda relación matrimonial inspirada en la esperanza de construir un hogar en condiciones de armonía. Asimismo expusieron que las faltas del menor al colegio en el periodo 2001-2002 se debió a enfermedades, ya que sufre de asma y para esas fechas eran recurrentes los ataques, y con respecto a la compra de los útiles escolares CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ, prefirió hacer la compra él mismo en el último momento sin contar con su ayuda, y que para las fecha en que se hacen esos señalamientos 2001-2002-2003, ya el mencionado ciudadano no compartía con ella el hogar común por haberse marchado el mismo. Que además CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ distorsiona la realidad de los hechos, porque, en primer lugar para la fecha en que refiere los hechos ocurrido en febrero de 2004 con respecto a la cirugía de su hijo menor, ya la demanda de divorcio estaba introducida, ya había separación fáctica, y en segundo lugar, para esa fecha, él se llevó al menor su apartamento ubicado en la calle 72 con el pretexto de que pasara unos días con él , y fue en esos días en que practicó la cirugía a su hijo sin ni siquiera participarle de tal hecho, presentándose un reclamo enérgico de parte de su mandante por haber actuado de manera malintencionada, pero que en ningún caso se debió a una conducta negligente de su mandante, ni desatención de parte de ella para con su hijo.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2005, el abogado Adrian Guijarro, apoderado judicial de ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA, consignó diario en el cual aparece publicado el
edicto ordenado por este Tribunal, ordenándose agregar a las actas.

En fecha 28 de marzo del presente año, se celebró el Oral de Evacuación de Pruebas, con la presencia de la demandante reconvenida ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA, con sus apoderados judiciales ADRIAN GUIJARRO y NERIO SANCHEZ; y, de demandando reconvincente CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ, con sus apoderados judiciales JOSE RAFAEL VARGAS y LIANETH QUINTERO WEBER. Las partes incorporaron las pruebas que querían hacer valer en el presente juicio, y una vez evacuadas, realizaron las conclusiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUNTO PREVIO

Ahora entra este Tribunal a resolver la incidencia sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2003.

Vistas las actas que integran el presente expediente, especialmente las que corren insertas en la pieza de medidas relativas a:
a) Escrito de solicitud de medidas cautelares suscrito por el abogado NERIO SANCHEZ ROJAS, apoderado judicial de ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA, donde solicitó de conformidad con el artículo 191 ordinal 3º del Código Civil y el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete y se hagan ejecutar medidas cautelares para asegurar la cuota parte en los bienes comunes que posee por derecho su mandante.
b) Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 2003, donde este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dio entrada al anterior pedimento y decretó las medidas: PRIMERO: Embargo sobre: A) El 50% de las acciones que posee CIRO LABARCA NUÑEZ en la empresa FERRETERIA ARCI, C.A. B) El 50% de las acciones que posee CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ en la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ARCI, C.A. SEGUNDO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 72 entre avenidas 3C y 3D, Edificio Vía Virginia, piso 8, apartamento 8-B, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo.
c) En fecha 18 de diciembre de 2003 fue agregada a los autos, comunicación emanada del Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se deja constancia que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 26 de noviembre de 2003, fue ejecutada.
d) Diligencia de fecha 08 de junio de 2004 suscrita por la abogada LIANETH QUINTERO WEBER, apoderada judicial de CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ, en la cual apeló de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2003, solo con respecto a la medida de prohibición de Enajenar y Gravar.
e) En fecha 10 de junio de 2004 fue agregado a los autos oficio No. 694/2003 de fecha 17 de diciembre de 2003 emanado del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta que las medida embargo decretadas fueron ejecutadas el 17 de diciembre de 2003.
f) Sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior-Sala de Apelación, de fecha 4 de mayo de 2005, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ, en la cual se declaró procedente abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó a esta Juez Unipersonal No. 2, de la Sala de Juicio, que sustancie la incidencia sobre la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble determinado e identificado en actas.
g) Dando cumplimiento a lo dispuesto en la referida sentencia, se ordenó, en auto de fecha 13 de junio de 2005, abrir una incidencia en el presente procedimiento con la comparecencia de los ciudadanos CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ e ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA al día siguiente a la constancia en autos de su notificación. Estando ambas partes notificadas de la referida
h) Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2005, los abogados JOSE RAFAEL VARGAS Y LIANETH QUINTERO WEBER, en su condición de apoderados judiciales de CIRO LABARCA NUÑEZ, reprodujeron los alegatos presentados ante la Corte Superior de Apelaciones, a los fines de que se reconozca la improcedencia medida cautelar decretada y ejecutada. La medida cautelar solicitada responde a un interés de aseguramiento de la eventual liquidación de la comunidad conyugal sobre los bienes que la conforman y allí es donde radica la objeción de su mandante, en virtud de que el inmueble afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar constituye un bien propio de la única y exclusiva propiedad del ciudadano CIRO LABARCA NUÑEZ, adquirido con anterioridad al matrimonio al que refiere el presente juicio de divorcio; que basta con comparar la fecha de adquisición del apartamento, que correspondió al día 20 de agosto de 1997, con la fecha del matrimonio que es objeto del presente juicio de divorcio que corresponde al día 22 de octubre de 1998, lo que significa que ese inmueble constituye un bien propio ajeno a la comunidad de gananciales derivada del matrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Civil. Invocaron el mérito de las actas y documentos que se encuentran agregados al expediente, para que con vista a los mismos, este Tribunal verifique con la simple comparación de las fechas del matrimonio objeto de la presente acción y la fecha de adquisición del inmueble afectado por la medida cautelar; que ese inmueble es un bien propio sobre el cual la ciudadana ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTES DE OCA no tiene derechos gananciales.
i) Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2005, el abogado NERIO SANCHEZ ROJAS, apoderado judicial de ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTES DE OCA, promovió copia certificada de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, del inmueble apartamento No. 8-B, piso 8, edificio Via Virginia, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el No. 10, Tomo 25, del que se evidencia que el mismo fue adquirido por CIRO LABARCA en fecha 29 de abril de 1997 y que para la referida fecha se encontraba casado con la hoy demandante ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTES DE OCA, en sus primeras nupcias; y asimismo se desprende sello del Colegio de Abogados que aparece en la parte superior derecha del documento, que la operación de compra-venta del apartamento se materializó en forma privada en fecha 29 de abril de 1997, dándose todos los elementos para la validez del contrato, es decir, consentimiento libre, objeto y causa, en consecuencia la fecha en que se perfeccionó el contrato y la fecha de adquisición del bien fue en fecha 19 de abril de 1997, y se le da fe pública en forma de autenticación en fecha 12 de mayo de 1997, conforme al artículo 1.488 del Código Civil, constituyendo también fecha cierta de dicha operación, y en fecha 20 de agosto de 1997, cuando se cumple con la formalidad del registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.929 ordinal 1º del Código Civil. Ha establecido nuestro más alto Tribunal en forma reiterada que “Se requiere el registro de la compra venta de bienes inmuebles para darle efecto contra terceros, pero no su existencia y validez entre las partes”. Solo basta comparar las fecha antes mencionadas para establecer si dicho bien se adquirió bajo la vigencia del régimen matrimonial anterior o no. Además promovió el mérito favorable que arrojen las actas procesales, especialmente lo señalado en el libelo y señalado además por el Juez Superior en el sentido de que en el anterior matrimonio los esposos LABARCA-BARROSO no liquidaron la comunidad conyugal anterior y no se registró la separación de cuerpos y bienes, no declararon todos los bienes, continuaron viviendo juntos como marido y mujer durante el ínterin del primer divorcio y las segundas nupcias, es decir, hubo continuidad de la comunidad conyugal reestablecida además en las segundas nupcias.
j) Asimismo, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2005, los abogados JOSE RAFAEL VARGAS Y LIANETH QUINTERO WEBER, actuando con el carecer de apoderados judiciales del ciudadano CIRO LABARCA NUÑEZ, invocaron el merito probatorio de que se deriva de las actas de este proceso, especialmente el acta de matrimonio que vincula a los ciudadanos ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTES DE OCA Y CIRO LABARCA NUÑEZ, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1998. Dicho documento permite establecer que la propiedad del apartamento objeto de la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, es ajeno al régimen de comunidad de gananciales, toda vez que la fecha de adquisición de ese bien 20-08-1997, es anterior a la celebración del matrimonio, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en esa misma fecha, bajo el No.10, Tomo 25, Protocolo 1º. Que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas alegó que la fecha de adquisición del inmueble corresponde al día 29 de abril de 1997, y señalaron que debe considerarse como un bien integrante de la comunidad de gananciales por haberse declarado el divorcio en fecha 12 de junio de 1997 y puesto en estado de ejecución en fecha 03 de julio de 1997; lo cual se encuentra en contradicción de lo establecido en el artículo 173 del Código Civil que señala que también se disuelve la comunidad por la separación judicial de bienes, en los casos señalados por ese código; en el sentido de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 1996 decretó la separación de cuerpos y de bienes de conformidad con lo establecido con los artículos 189 y 190 del Código Civil, del primer matrimonio celebrado en fecha 28 de junio de 1980, dando lugar a que se reconozca la disolución de la comunidad conyugal y que el apartamento objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, es un bien propio, sobre el cual la ciudadana ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTES DE OCA, no puede pretender ningún derecho. Asimismo, se promovió copia certificada del decreto de separación de cuerpos y bienes, expedida en fecha 21 de mayo de 1996.

Este Tribunal pasa a apreciar y examinar las pruebas aportadas, tomando en consideración tanto los elementos que sirvieron de base para decretarla, como el establecimiento de las consecuencias jurídicas; ya que se toma en cuenta que no se trata de hechos no alegados sino del planteamiento en la petición incidental.

Se evidencia de las actas procesales especialmente de: 1.) las copias certificadas de actas de matrimonio que corren insertas a los folios once (11) y doce (12) de la pieza principal de este expediente. 2.) la copia mecanografiada certificada de de solicitud y decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corre a los folios del doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos sesenta y siete (267), ambos inclusive de este expediente, los cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. 3.) las copia fotostática de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado arriba mencionado en fecha 12 de junio de 1997, el cual posee valor probatorio por ser una de las copias de las establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corre a los folios 13 y 14 de la pieza principal. 4.) Copia certificada de documento de compra-venta emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2005, del cual se evidencia que DIANA CRISTINA ROMERO DE CAPELLI vendió a CIRO LABARCA NUÑEZ el inmueble objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

De los documentos antes mencionados se evidencia, que ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTES DE OCA y CIRO LABARCA NUÑEZ, contrajeron matrimonio civil por primera vez en fecha 28 de junio de 1980 por ante la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes solicitaron Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue decretado por el mencionado Juzgado en fecha 19 de marzo de 1996; y fue disuelto el vínculo matrimonial en fecha 12 de junio de 1997.

Ahora bien, la parte demandante- reconvenida, alega que no liquidaron la comunidad conyugal, y que en solicitud de Separación de Cuerpos y bienes no se declararon todos los bienes, sin embargo, ello no quiere decir, que el inmueble objeto de la Medida de Prohibición y Gravar, pertenezca a la comunidad conyugal, debido a que el inmueble se adquirió con posterioridad a la fecha del decreto, en consecuencia, es un bien propio correspondiente al ciudadano CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ. Los artículos 173 y 175 del Código Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo …(omissis)…
También se disuelve la comunidad por ausencia declarada y por quiebra de unos de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.

“Artículo 175: Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta”.

De los mencionados artículos se colige que una vez declarada la separación judicial de bienes queda extinguida la comunidad conyugal, lo cual se adapta perfectamente al presente caso, por haber quedado extinguida la comunidad conyugal en la fecha en que se decretó la separación de cuerpos y bienes por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y aun cuando las partes no solicitaron la liquidación de la comunidad conyugal como lo establece el artículo 175 del Código Sustantivo Civil, eso no afecta los bienes adquiridos con posterioridad a la fecha del decreto, en virtud de que lo bienes a liquidar son los habidos antes del decreto de separación de cuerpos y bienes, y los adquiridos después, corresponden al cónyuge que lo adquirió, por cuanto ya no forma parte de la comunidad conyugal que quedó extinguida al ser declarada la separación de cuerpos y bienes en fecha 19 de marzo de 1996.

Ahora bien, en el caso de autos CIRO JESÚS LABARCA NUÑEZ adquirió el inmueble marcado con el número 8-B, ubicado en el piso 8 del Edificio denominado Vía Virginia, ubicado en la calle 72, entre avenidas 3C y 3D del sector denominado La Lago en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, en fecha 20 de agosto de 1997, que es la fecha cierta del documento y que se la otorga la protocolización del documento de compra-venta y no como indica la parte demandante reconviniente que se debe tomar en cuenta la fecha que aparece reflejada en el sello del colegio de abogados al momento de ser visado dicho documento; lo anterior lleva a esta sentenciadora a determinar que el inmueble objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, lo adquirió CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ, un año cinco y meses después de declarada la separación de cuerpos y bienes, lo que quiere decir, que lo adquirió después de extinguida la comunidad conyugal, en consecuencia, constituye un bien propio CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ, no correspondiéndole ningún derecho sobre el referido inmueble a la ciudadana ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTES DE OCA, por lo que se declara CON LUGAR la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2003 y ejecutada por el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se Decide.

Resuelto el punto previo, pasa ahora este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir el fondo de la controversia con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de
conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes incorporaron al debate las pruebas que se examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES:
A.) Copia certificada de las actas de matrimonio Nos. 298 y 292 expedidas por la Intendencia de Seguridad de a Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de la primera se evidencia que en fecha 28 de junio de 1980 CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ e ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA contrajeron matrimonio civil , éste vinculo fue disuelto mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 03 de julio de 1997, aunado a ella está la copia simple de dicho fallo que corre a los folios Nos. 13 y 14 de este expediente, a la cual se concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de la segunda igualmente se constata que los mencionados ciudadanos contrajeron nupcias por segunda vez en fecha 22 de octubre de 1998, y con esta acta en consecuencia se evidencia la existencia del vínculo conyugal de CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ e ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA. De dicho documento se constata que se procedió a la celebración del matrimonio con prescindencia de los documentos indicados en el artículo 69 del Código Civil Vigente y de la previa publicación de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del mismo Código; este instrumento como el anterior posee valor probatorio por tratarse de un documento público conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
B.) Copias simple de acta de nacimiento No. 1.366 y copias certificadas de actas de nacimiento Nos. 2.840, 1.721 y 607, emitidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, mientras que la segunda y tercera por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza y la cuarta por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El primero de los documentos posee valor probatorio por ser un documento de los establecidos en el artículo 429 del Código Civil no impugnado por la parte contraria y los restantes por cuanto constituyen documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se le concede pleno valor. Con ellos demuestra el vínculo de filiación de las partes en el proceso con LOREDANA KATRYN, CIRO YUNIOR, LANY ANDREINA y MIGUEL ANGEL LABARCA BARROSO, de los cuales éste último es un niño de once (11) años de edad, aspecto que determina la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, en aplicación de lo dispuesto en el literal i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
C.) Copia simple de documento privado emanado del Despacho de Abogados “Vargas, Molero & Asociados” y suscrita por el abogado José Rafael Vargas, fechado 1º de abril de 2003, dirigida a ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA y en cuyo contenido se expresa que ha sido contratado por CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ para prestar su patrocinio profesional en la acción judicial de divorcio que ambas partes les incumbe, y que la misma tiene por finalidad invitar a la ciudadana antes mencionada a una reunión en dicho Despacho para agotar gestiones extrajudiciales en procura de medios de solución no litigiosos, a través de los cuales se alcancen acuerdos satisfactorios para ambas partes. No obstante a ello, dicho documento constituye un documento privado emanado de un tercero, en consecuencia, no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por el tercero mediante prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PRUEBA PERICIAL.
A.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido requerido a un ente comisionado por esta instancia jurisdiccional para ello. Dicho informe social fue practicado tanto en el hogar de ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA, como en el hogar de CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ. En la entrevista realizada por la trabajadora social del caso a ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA, ésta le manifestó que hasta el año 2000 aproximadamente convivió en armonía con su cónyuge, en virtud de que la relación se tornó hostil, resultando imposible la vida en común, por lo que Ciro Labarca se marchó del hogar conyugal, y por ser imposible la reconciliación, persiste en que se disuelva el vínculo conyugal, pero que se le ratifique el ejercicio de la guarda, por cuanto siempre ha sido garante del bienestar integral de su hijo, asimismo, en lo que se refiere al régimen de visitas considera pertinente que se continué como hasta el presente, ya que padre e hijo comparten cuando lo desean, lo que considera favorable para el sano desarrollo de su hijo; en relación a la pensión alimentaria, el ciudadano mencionado, continua cubriendo todas las necesidades de sus hijos, sin embargo, considera que debe ser incrementada la cantidad suministrada para los alimentos a Bs. 2.500.000,oo, mensuales, y asimismo, que Ciro Labarca continué cancelando los servicios público, cuota de condominio, escolaridad de los hijos, gastos médicos suficientes para mantener la calidad de vida a la cual están acostumbrados; que le preocupa el hecho que el referido ciudadano como consecuencia de la demanda y reclamo justo del patrimonio que le corresponde, ha puesto a sus hijos en su contra, al extremo que Ciro Junior vive con el progenitor y Loredana y Lany la culpa de la ruptura familiar. En la entrevista con el ciudadano CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ, éste manifestó, que su unión se caracterizó por ser armoniosa, sin embargo, de forma inexplicable su cónyuge modifica su conducta y se torna hostil y violenta, lo cual dificultaba la vida en común, por lo que a finales del año 2000, abandona el hogar conyugal, e intentó solicitar la disolución del vínculo matrimonial por vía amistosa pero su cónyuge no aceptó; asimismo, posee interés en que se le conceda el ejercicio de la guarda Miguel Ángel, porque considera que a su lado el niño recibirá mejores atenciones y cuidados por cuanto padece de asma, y en virtud de que se encuentra retirado de la actividad comercial que realizaba, dispone de tiempo para atender a su hijo; igualmente indicó que si el mencionado niño reside a su lado, permitirá la relación afectiva con la madre, y de no ser concedida la guarda solicita que se le mantenga el régimen de visitas abierto como el que existe hasta el presente, para así mantener los lazos afectivos con su hijo; que en cuanto a la pensión alimentaria está de acuerdo en continuar cubriendo todas las necesidades de sus hijos como hasta la fecha, para garantizar el bienestar integral de éstos. Asimismo, se observó del referido informe social, que el niño Miguel Angel Labarca Barroso reside junto a su progenitora ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA, quien ocasionalmente percibe ingresos por alquiler de maquinaria pesada, que actualmente se encuentra averiada, y venta de ropa, cubriendo las erogaciones a su cargo con ayuda de familiares, y las erogaciones del grupo familiar son cubiertas por el progenitor ciudadano CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ, quien se encuentra inactivo económicamente y cubre los gastos a su cargo con ahorros en entidad bancaria del exterior de donde retira Bs. 7.000.000,oo, mensuales. Que el inmueble que ocupa reúne condiciones aceptables en construcción y habitabilidad, y que según fuentes de información, el ciudadano CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ, es una persona educada, limita la relación a las normas de cortesía.
B.) Informes Psicológicos correspondientes realizado a ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTES DE OCA y a CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ. Igualmente Informe Psicológico correspondiente al niño MIGUEL ANGEL LABARCA BARROSO, elaborados por el Departamento de Psicología de la División de Servicios Judiciales, los cuales poseen valor probatorio por haber sido solicitados por un ente comisionado por este mismo Tribunal para tales efectos. Con respecto a ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTES DE OCA, se evidencia de los resultados, que la referida ciudadana se apreció globalmente orientada, atenta, vigil y lúcida, consciente de su situación y problemas; afecto norma; juicio adecuado; lenguaje lógico, sencillo, coherente de curso y contenido normal y con un tono de voz apropiado, sin alteraciones sensoperceptivas ni del pensamiento; no se apreciaron indicadores de organicidad o daño orgánico cerebral en las pruebas psicológicas aplicadas, a pesar de tener antecedentes importante de convulsiones. Las conclusiones arrojaron, que presenta un funcionamiento intelectual dentro del término medio esperado para su edad, mostrándose ajustada a la realidad y con un examen mental dentro de los límites normales. Emocionalmente tiende a ser desconfiada por lo que muestra una interrelación social defensiva y represión de sus emociones; sus hijos refieren que ella es de carácter fuerte, mostrándose agresiva e impulsiva tanto física como verbalmente lo que probablemente la ha llevado a no lograr acuerdos con su pareja. Presenta problemas económicos y laborales, desencadenados a partir de la separación de su marido, quien según refirió ha sido su único proveedor monetario. En las pruebas aplicadas y en las entrevistas de evaluación no se apreciaron elementos sugestivos de trastornos clínicos o de personalidad. Por todo ello se recomienda reciba orientación psicológica para el manejo emocional, mejorando comunicación, asertividad y las relaciones interpersonales familiares. En relación a CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ, se evidencia de los resultados, que el referido ciudadano se apreció globalmente orientad, atento, vigil y lúcido, consciente de su situación y problemas; afecto normal; juicio adecuado; lenguaje lógico, sencillo, concreto, coherente, de curso y contenido normal y con un tono de voz apropiado, sin alteraciones sensoperceptivas ni del pensamiento. Presentó un funcionamiento intelectual término medio, con un pensamiento concreto; orientado en tiempo y espacio, con un desarrollo adecuado de los sentidos y adaptación a la realidad. Respeta los valores y normas sociales, buscando ganar confianza de otros; en la relación afectiva manifiesta sentimientos de inferioridad lo cual dificulta establecer y mantener relaciones interpersonales ya que establece un contacto defensivo, mostrando debilidad en el contacto; es independiente, reservado, por lo que reprime sus emociones e impulsos, sin embargo, es capaz de tomar decisiones, mostrándose dócil en algunas situaciones debido a su inseguridad. Se recomendó asistir a terapia psicológica para realizar intervención dirigida a mejorar autoestima; realizar entrenamiento en habilidades sociales para aumentar las conductas asertivas y disminuir las conductas inseguras que limitan su contacto social. Y en lo que atañe al niño MIGUEL ANGEL LABARCA BARROSO, se evidenció que presenta una edad cronológica de 10 años y 7 meses, con un funcionamiento intelectual superior al termino medio, lo que significa que intelectualmente supera la norma de su edad, con una comunicación fluida y clara; se mostró orientado en espacio y tiempo, con un desarrollo adecuado de los sentidos y adaptación a la realidad; tiende a ser impulsivo, agresivo, evade el contacto social y se mantiene aislado. Asimismo, manifestó que la relación con su padre es buena, frecuentemente están juntos y lo ayuda con las actividades académicas; que la relación con su madre es buena siempre y cuando no esté molesta o bajo los efectos del alcohol ya que lo agrede verbalmente, se orina en la cama como si fuera una niña, le habla mal de su padre y anteriormente lo golpeaba pero lo dejó de hacer hace dos años; que se la mantiene solo porque la madre, siempre está fuera de la casa y asiste a muchas fiestas, y que le ha pedido que lo deje vivir con su padre, a lo cual accedió bajo la condición de que fuese después de los 12 años. Se le recomendó terapia familiar que se oriente a solucionar de manera amistosa los conflictos presentes en las figuras parentales y permita y desarrollo sano e integral del niño; fomentar la participación del niño en actividades que impliquen interactuar con otros niños de su misma edad para disminuir el aislamiento; asesoría a los padres en relación al manejo o que asistan a programas de orientación familiar.
C.) Comunicación emanada del Centro Educativo Escuela Bella Vista de fecha 02 de junio de 2005 y recibida por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2005, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1.401 de fecha 19 de mayo de 2005 conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicha comunicación se constata que de acuerdo con los registros de la mencionada institución, durante el año escolar 2001-2002, el niño MIGUEL ANGEL LABARCA BARROSO, tuvo 27 inasistencias injustificadas y 6 inasistencias justificadas por razones médicas, para un total de 33 inasistencias durante dicho lapso. Con ello prueba el demandado reconviniente que su hijo no asistió a sus clases ordinarias en dicha institución educativa.
TERCERO: PRUEBA TESTIMONIAL. Las testimoniales incorporadas y evacuadas por la parte demandante-reconvenida fueron las siguientes:
A.) La ciudadana LINAIDA CHIQUINQUIRA DIAZ MONTILLA, manifestó conocer desde hace aproximadamente 12 años a CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ e ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA, porque era su vecina cuando vivían en Sabaneta, con quienes se reunía casi todos los fines de semana en grupo a jugar, a ver películas y a compartir; que el día viernes 15 de septiembre de 2000, aproximadamente a las ocho de la noche, en el hogar de los LABARCA BARROSO, presenció que el demandado se puso a discutir con su esposa y le dijo que estaba harto, que quería vivir solo, que no lo molestara y se marchó; y que el día sábado 21 de octubre de 2000 en el hogar de los LABARCA BARROSO, presenció que el demandado igualmente llegó entre las 8:00 y 8:30 p.m., y empezó a discutir de nuevo con la esposa y le dijo que ya no la quería, que no quería seguir viviendo con ella, que él no entendía como había cometido el error de haberse casado dos veces con la misma mujer, entró al cuarto luego salió con un maletín y se marchó. Al ser repreguntada manifestó que cuando era vecina de los ciudadanos CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ e ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA, vivía con su mamá en Sabaneta detrás del antiguo cine Sabaneta, pero no se acuerda de la calle y numero porque eso fue hace como seis-siete años, que su relación con los esposo LABARCA BARROSO comenzó porque eran vecinos, desde el año 1994 hasta el año 2000, vivían a seis casas y porque ellos tienen una hija que compagina con su edad, por eso iba a esa casa y que los hechos que narró no ocurrieron en la dirección que mencionó.
B.) La ciudadana ODALIS JOSEFINA BRACHO, al ser interrogada manifestó conocer a CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ y a ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA desde 1994, que los conoció en una reunión familiar en la casa de la progenitora de la demandante, que iba a su casa cuando iban a visitarlos y cuando la invitaban a cenar o a compartir, que el día viernes 15 de septiembre de 2000 en el hogar de los LABARCA BARROSO, estaban en el apartamento compartiendo casualmente y el demandado llegó aproximadamente a las ocho y treinta y su esposa le preguntó que le pasaba y él le contestó con groserías, que estaba cansado, que no quería vivir con ella, que se iba, que el día sábado 21 de octubre de 2000 en el hogar de los LABARCA BARROSO, nuevamente estaban reunidos y el demandado aproximadamente a las ocho de la noche, diciéndole groserías a su esposa, luego entró al cuarto y le dijo que con ella no quería vivir mas, que estaba cansado que había cometido el error de haberse casado dos veces con la misma mujer, y después de esa fecha no volvió a ver a CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ. Al ser repreguntada, manifestó que después del viernes 15 de septiembre de 2000, día en el cual el demandado se fue del hogar conyugal ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA los llamó y los invitó nuevamente a compartir porque se había contentado con su cónyuge; que ya no es amiga de la demandante porque tienen tiempo que no comparten; que la dirección exacta en la que ocurrieron los hechos fue en el Edificio Mediterrane, la calle no la sabe porque iba en taxi y tiene tiempo que no va, que se guiaba por la avenida Av. Bella Vista y luego cruzaba en el Castillo a la derecha; y cuando se le interrogó con respecto a cuantas veces ha visitado el inmueble ubicado en el edificio Mediterrane, apartamento 4, piso 4, calle 74, con avenida 3-G, contestó que lo ha visitado dos veces.
Las testimoniales incorporadas y evacuadas por la parte demandada-reconviniente fueron las
siguientes:
A.) La ciudadana ANA FRANCISCA MARTINEZ MORILLO, manifestó conocer a CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ e ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA, debido a que trabajó desde 15 de junio de 2002 hasta el 31 de enero del 2003, como domestica y prácticamente fue la niñera, porque se quedaba con el niño cuando se quedaba solo, que durante los meses de julio de 2002 a enero de 2003 aproximadamente ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA comportó hacia su esposo e hijos conductas de despreocupación, abandono o maltrato por el hecho de que el niño siempre estaba solo, su mamá duerme de día y sale de noche, cuando no consume licor, pero cuando se reúne y toma licor duerme allá donde esté, cuatro o cinco días, no siempre, mínimo dos días, entonces cuando llega es a dormir, a pasar la resaca, cuando se levanta casi siempre vuelve a salir, que en varias ocasiones presenció que el niño le reprochó que porque se iba, y le decía que la odiaba. Asimismo manifestó, que la ciudadana ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA tenia conflicto con todas las mujeres de servicio, que después que hacia la limpieza, la mencionada ciudadana ensuciaba la casa para decirle que no había limpiado; que durante el período julio 2002 enero 2003 CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ cumplió con sus obligaciones de padre, porque él enviaba sobres con el dinero para pagar cada una de sus responsabilidades, por ejemplo para la universidad de los hijos, condominio, y una mensualidad que le pasa a la demandante; que le consta que cuando ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA tuvo un accidente, él, por el celular desde el apartamento giró instrucciones para que la señora fuera atendida en la clínica Paraíso. El abogado NERIO SANCHEZ, apoderado judicial de la demandante reconvenida, expuso: “En virtud de que la testigo en la respuesta que ha dado a las preguntas formuladas por la promovente ha emitido opinión subjetiva y calificativos en contra de la demandante y calificativos a favor del demandado, pido al Tribunal no tome en cuenta las deposiciones del testigo por estar manifiestamente parcializada y carente de objetividad…”. Al ser repreguntada manifestó que sabe, por comentarios que ha escuchado que CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ vive en la calle 72, que su salario se lo cancela la ciudadana ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA, que para la fecha Julio de 2002 a enero 2003 los esposos LABARCA BARROSO no convivían juntos, y que dejó de trabajar en ese inmueble por los problemas que se estaban presentando, que casi nunca podía estar en su casa porque casi siempre se tenía que quedar con el niño, que también tiene una hija menor de edad, y la señora quería que se quedara los fines de semana y sus días libres eran mitad del sábado y el domingo, y no hubo ningún disgusto con ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA. La abogada LIANETH QUINTERO, apoderada judicial del demandado reconviniente expuso: “Con vista a la exposición formulada por el apoderado judicial de la actora …solicito a este Tribunal desestime la referida solicitud habida cuenta de que el testimonio por ella rendido ante todos los presentes se basa principalmente en hechos y acontecimientos por ella presenciados, por tanto, son de gran utilidad para el esclarecimiento controvertidos en la presente causa y además, porque de las repreguntas formuladas quedó plena constancia de que la testigo no es enemiga manifiesta de alguna de las partes ni amiga intima de ellos”.
B.) El ciudadano DOUGLAS DE JESUS BRACHO MARTINEZ, quien manifestó conocer a CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ e ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA desde el año 1997, cuando CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ le propuso que le hiciera el transporte a su hija mayor, luego a sus otros hijos, y aun le hace el transporte al hijo menor; que en varias oportunidades cuando le tocaba llevar a clases extra, una de las niñas no había almorzado, a veces le tocaba ir a la calle a comprarles comida y ese dinero se lo reintegraba Señor Ciro. En otra oportunidad el mencionado ciudadano le pidió que le hiciera un caldo y ella le respondió textualmente que allá no había cachifa que si él quería caldo que lo buscara en la calle; que el niño Miguel Labarca perdió el año escolar por inasistencias porque su mamá se ausentaba de la casa los jueves y aparecía los martes; el niño le decía que no podía llevar amigos del colegio porque su mamá se mantenía borracha; que cuando el segundo hijo llegó de viaje de Estados unidos lo celebraron, el regalo fue unos strippers en presencia de los menores, en esa época todavía era menor Lany (hija); en una oportunidad que el niño MIGUEL LABARCA le comentó que sentía un dolor en el cuello pero no le iba a decir a su mamá porque con ella no contaba, porque nunca estaba en el apartamento, que apenas se lo comunicó a su progenitor le resolviera el problema, y se le practicó una operación ambulatoria. Igualmente manifestó, que el ciudadano CIRO LABARCA NUÑEZ cumple cabalmente con sus obligaciones como padre, que le consta porque desde el año 1997, le hace el transporte a sus hijos, y que cuando el mencionado ciudadano se fue del apartamento, le entregaba a él mismo unos sobres, donde cada sobre iba destinado al pago de electricidad, colegio, alimentos y un dinero que le daba a ISABEL BARROSO para sus gastos personales. Al ser repreguntado manifestó que estuvo presente con su esposa y un par de amigos en la fiesta de bienvenida del hijo cuando llegó de Estados Unidos, que fue entre el 4 al 9 de noviembre del 2001, mas no recuerda la fecha exacta, el señor Ciro estaba viajando, cree que estaba en México en esa oportunidad; que quien lo contacto para hacer el transporte fue la hija mayor Loredana, luego le presentó a los padres, y finalmente ella misma le propuso a petición de su padre, que le hiciera transporte a los demás hijos, siendo CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ quien siempre le ha pagado, que el mencionado ciudadano vive en la calle 72 en el edificio Villa Virgina.
C.) El ciudadano JAIRO JAVIER GOMEZ GONZALEZ, manifestó conocer a CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ e ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA desde 1999-2000 porque vivía cerca de su casa en Sabaneta, su hijo frecuentaba mucho la residencia donde él vivía y de allí lo conoce; en cuanto a la actitud de ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA, especialmente presenció, que una vez para el año 1999, estaban en su casa tomando, y él se encontraba allí, cuando el señor la mandó a llamar a la señora con una de sus hijas como a las nueve de la noche para que le diera el tetero al niño, y pasaron las horas, y se hicieron las once de la noche y la señora ni atención le hacía a lo que su esposo le decía; que nunca le vio la cara a la señora en horas del almuerzo, que siempre estaba durmiendo y que nunca los vio como una familia normal todos almorzando; que en una oportunidad cuando estaban viviendo en el apartamento de la 74A, para un amanecer gaitero, se tuvo que quedar en la casa con el niño Miguel Ángel porque todos se iban, y la madre quería que el niño se quedara con una sobrina que era menor de edad de nombre Zuly; que para el 2000-2001, en la fiesta del hijo CIRO JUNIOR contrataron a unos stripers, dos mujeres y un hombre, que este último al bailar lo que llevaba puesto era un hilo dental y la muchacha que bailó se quitaba y se ponía la parte de arriba de la ropa, estando presente varios menores de edad incluyendo al hijo menor Miguel Ángel, que cree que la mayoría de los que estaban en la fiesta eran menores de edad; cuando CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ se fue del apartamento en el año 2001, por la desatención de parte de su cónyuge que aumentaba más, que el problema que siempre ha tenido ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA es con el alcohol, ya que cuando llegaba el viernes, la mencionada ciudadana se iba para casa de su familia en Los Haticos a tomarse unos tragos con su familia y llegaba un lunes no se paraba hasta el otro día, que ese es un barrio donde se ve mucho la droga y se llevaba al niño para allá casi obligado porque no le gustaba ir para allá. Finalmente manifestó, que ISABEL BARROSO, es grosera aun frente a las amistades de su hijo, y acostumbra maldecir frente al niño.

Esta Juzgadora al examinar las declaraciones correspondientes a los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante-reconvenida, es decir, las declaraciones de LINAIDA CHIQUINQUIRA DIAZ MONTILLA y ODALIS JOSEFINA BRACHO, se evidencia que éstos fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previstas en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil bajo las garantías del contradictorio, sin embargo, al hacer un análisis de sus declaraciones se observa que LINAIDA CHIQUINQUIRA DIAZ MONTILLA y ODALIS JOSEFINA BRACHO no dan razones de hechos precisos y detallados que configuren su dicho dentro de la causal de abandono voluntario alegada por el demandante reconvenido de autos, manifestando únicamente generalidades sobre la relación de pareja de CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ e ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA, por lo que se trata de testigos genéricos y no merecen fe en su declaración, y en consecuencia, este sentenciador no aprecia el testimonio de los mencionados testigos, por cuanto se limitaron a sostener que CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ se fue del hogar conyugal que mantenía con ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA como hecho material del abandono; pero cuando se refieren al elemento voluntad que debe acompañar a este hecho para integrar la figura jurídica del abandono voluntario no se expresan de una manera clara y precisa cómo ocurrieron los hechos, pues se limitaron a decir que fue sin motivo.

En relación a las deposiciones de los testigos incorporados y evacuados por la parte demandada-reconviniente considera esta Juzgadora lo siguiente: Contra el mérito de la prueba testimonial se conjuran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral, lo que se traduce a que la influencia de la simpatía, de la parcialidad y demás factores consciente o sagazmente, inciden en la declaración de las personas y alteran la objetividad y realidad de los hechos o los desfiguran. Por esas razones es que este Tribunal, siguiendo las reglas de la sana crítica, esto es, en aplicación de las reglas de la lógica, desestima el testimonio de la ciudadana ANA FRANCISCA MARTINEZ MORILLO, por cuanto su declaración fue manifiestamente subjetiva y parcializada, mostrando rasgos de hostilidad hacia la demandante-reconviniente. Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos DOUGLAS DE JESUS BRACHO MARTINEZ y JAIRO JAVIER GOMEZ GONZALEZ; los mismos quedaron firmes y contestes, al manifestar haber sido testigos presenciales del abandono voluntario hecho por ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA a su cónyuge CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ, ante la circunstancia de haber abandonado sus obligaciones conyugales, las del hogar y las de sus hijos, por lo que esta sentenciadora valora el dicho de tales testigos, al declarar ellos sobre hechos percibidos por sus sentidos, concordando el hecho material del abandono y la voluntad del responsable de no cumplir con sus obligaciones maritales; circunstancias que permite establecer la procedencia de la causal invocada y ante las vías de hecho que hacen dificultosa, por no decir imposible, la permanencia del cónyuge afectado en la sede del hogar común, configurando en la persona del cónyuge ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA una actitud de incumplimiento de sus deberes y de abandono con relación al otro cónyuge.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

El matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales,
sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa
de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En el caso concreto, la causal de divorcio invocada tanto por la demandante reconvenida como la invocada por el demandado reconvinente, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código, referida a que:

“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omissis)…
2ª El abandono voluntario,
…(omissis)…”.

En tal sentido, se trata de una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente; el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Debe reunir tres condiciones para que pueda ser considerado abandono voluntario, en primer lugar debe ser grave, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, es decir, que no se trate de una manifestación pasajera; en segundo lugar debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono tenga motivos suficientes para el mismos, lo que se traduce a que no ha infringido en realidad las obligaciones que impone el matrimonio; y finalmente debe ser intencional, es decir, que el abandono no constituye causal de divorcio sino no voluntario y consciente.

Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver; verbigracia, involucra el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; o bien, el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, o, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Asimismo, el abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones y no de la manera como se las incumpla.

Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos. La demandante reconvenida ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA en su escrito libelar imputó a su esposo CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ el abandono voluntario del hogar común; mientras que el demandado reconviniente CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ imputó a su esposa el abandono moral de sus obligaciones conyugales; que, si se interpreta textualmente tales expresiones, encuentra esta juzgadora que los hechos imputados configura el hecho positivo de la demandante y del demandado; en consecuencia, quién alega un hecho debe probarlo, no solo por ser excepcional, contrario al orden natural de las cosas, sino porque es principio que rige todas las actividades de la vida humana, especialmente las relacionadas con el derecho: toda acción u omisión se presumen voluntaria.

Empero, abierto el juicio a pruebas, la demandante reconvenida ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA evacuó en el acto concentrado de pruebas las testimoniales de LINAIDA CHIQUINQUIRA DIAZ MONTILLA y ODALIS JOSEFINA BRACHO, siendo genérica la versión de estos testigos sobre el hecho positivo de la separación del esposo del hogar común, quienes se limitaron a afirmar el hecho material del abandono de CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ mas no la existencia de causa alguna que justifique ese abandono material, es decir la pérdida de la salud, peligro de muerte, miseria, epidemias, injurias, sevicia, perturbación mental, enfermedad contagiosa, tentativa de corrupción, autorización judicial para separarse la mujer de la residencia del marido u otras circunstancias ocasionales o permanentes que por eliminación evidencien que el abandono fue voluntario; mientras que el demandado reconviniente evacuó en ese mismo acto el testimonial de ANA FRANCISCA MARTINEZ MORILLO, DOUGLAS DE JESUS BRACHO MARTINEZ y JAIRO JAVIER GOMEZ GONZALEZ, donde la primera fue desestimada, por ser su declaración manifiestamente subjetiva y parcializada; quedando los dos (02) restantes, firmes y contestes en sus declaraciones, quienes afirmaron específicamente que la esposa no lo atendía, no solo a él sino también a sus hijos, que ella se mantenía durmiendo y además consumía licor, manteniéndose bajo los efectos del alcohol. Dicho comportamiento también quedó evidenciado de la entrevista realizada al niño MIGUEL ANGEL LABARCA BARROSO, en el informe psicológico a él practicado, y ordenado por este tribunal, donde manifestó que la relación con su madre es buena siempre y cuando no este molesta o bajo los efectos del alcohol ya que lo agrede verbalmente, se orina en la cama como si fuese una niña. Todo lo anterior, constituyen hechos totalmente ajenos a lo que establece nuestra legislación con respecto a las obligaciones que impone el matrimonio, y que dieron origen a la causa externa que motivó al demandado reconviniente a plantear su mutua petición de abandono material.

Aunado a lo anterior se observó de los informes psicológicos practicado a los sujetos procesales intervinientes en este asunto, que la ciudadana ISABEL SEGUNDA BARROSO DE MONTES DE OCA es una persona desconfiada, por lo que muestra una interrelación social defensiva y represión de sus emociones, que sus hijos refieren que es de carácter fuerte, impulsiva y agresiva tanto física como verbalmente, lo que conlleva a que la relación con los hijos sea distante y poco afectuosa, y además esa misma actitud la llevó a no lograr acuerdos con su pareja, por lo que se le recomendó recibir orientación psicológica para el manejo emocional, mejoramiento de la comunicación, asertividad y las relaciones interpersonales. También se constató de lo manifestado por niño Miguel Ángel Labarca Barroso en el informe psicológico, que su madre le hablaba mal de su padre, que anteriormente lo golpeaba pero dejó de hacerlo hace dos (2) años, que frecuentemente está solo porque la madre se la mantiene fuera de la casa y asiste a muchas fiestas.

Dicho comportamiento de despreocupación hacia sus hijos, se evidenció del gran número de inasistencias escolares injustificadas del niño MIGUEL ANGEL LABARCA BARROSO, tal como se constata de la comunicación emanada de la Escuela Bella Vista, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo.

En síntesis, no solo es de principio filosófico que el ser humano actúa en ejercicio de su libre albedrío, que hace o deja de hacer lo que quiere, sino que en él descansa la responsabilidad penal y civil por sus acciones y omisiones, así como la obligatoriedad de las convenciones y promesas; se presume, pues, que es voluntario el incumplimiento de los deberes que imponen las leyes, que se han contraído obligaciones por libre y espontánea voluntad, y también por libre voluntad se falta a ellas; por lo que se puede concluir, que en principio, le correspondió a las partes probar a CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ y a ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA los hechos alegados por haberse planteado demanda y contrademanda dentro del mismo proceso.

En el caso de autos y a criterio de esta juzgadora, por ser materia de indiscutible orden público que atañe directamente a la familia y al Estado, no fue cumplido este imperativo legal por la demandante reconvenida ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA, ya que no le bastó que haya demostrado el alejamiento del hogar de su esposo CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ, sino que debe inquirirse en lo posible causas, motivos y circunstancias diversas que lleven al ánimo del juez la convicción de que el abandono ha sido libre, caprichoso, deliberado y no producto de factores contrarios al querer del cónyuge aparentemente culpable, fruto de necesidades inevitables, de fuerza mayor; contrario es la posición del demandado reconviniente CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ, quién si cumplió con el imperativo legal de demostrar el abandono voluntario en que incurrió su cónyuge ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA; por lo que es forzoso concluir en el caso sub iudice que debe desestimarse la pretensión de la actora reconvenida ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA y estimar la del demandado reconviniente CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ, por tratarse la conducta de la cónyuge ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA contraria a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal y en contravención a lo establecido en el artículo 113 del Código Civil que:

“ARTICULO 113: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de vivir junto, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”.
ASI SE DECIDE.

III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos, -que determina la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- y tomando en consideración las pruebas promovidas por las partes en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño MIGUEL ANGEL LABARCA BARROSO, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores ciudadanos ISABEL SEGUNDA BARROSO DE MONTES DE OCA Y CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la patria potestad sobre los hijos comunes corresponde de manera conjunta al padre y a la madre, en interés y beneficio de los hijos.

En relación a la GUARDA del niño MIGUEL ANGEL LABARCA BARROSO, para decidir observa: Del análisis del informe psicológico practicado en el niño MIGUEL ANGUEL LABRACA BARROSO, donde manifestó que la relación con su padre es buena y que con su madre se la lleva bien siempre y cuando no está molesta o bajo los efectos del alcohol, ya que lo agrede verbalmente, y anteriormente lo golpeaba, pero dejó de hacerlo hace dos (02) años; y su opinión emitida ante este Tribunal en fecha 11 de julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se demuestra que la actitud de desatención de la ciudadana ISABEL SEGUNDA BARROSO DE MONTES DE OCA para con su hijo ha cambiado, en virtud de que el niño manifestó que se la lleva bien con ambos padres, que ya no bebe, ni fuma como antes y cuando va a fiestas va con él, que quiere vivir con su mamá y cuidar de su papá, por lo que le gustaría vivir un (01) mes con cada uno. Aunado lo anterior al hecho de que no fue tema de discusión lo referente a la guarda del mencionado niño, por no haber sido solicitada por el demandado-reconviniente en la oportunidad legal correspondiente como es en este caso la contestación-reconvención a la demanda, limitándose a solicitarla en el acto oral de evacuación de pruebas, y en el informe socio-económico realizado en su hogar; esta Juzgadora en ejercicio de los amplios poderes que le confiere la referida Ley Orgánica establecidos en el artículo 450, las amplias facultades que la mencionada ley le atribuye para dictar las medidas sobre guarda en materia de divorcio, según lo dispuesto en el artículo 360 eiusdem; concede el ejercicio de la guarda a la madre ciudadana ISABEL SEGUNDA BARROSO DE MONTES DE OCA quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

Como consecuencia de lo anterior se establece un régimen de visitas abierto al progenitor no guardador ciudadano CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ, respetando siempre las necesidades de su hijo, sus horas de estudio y descanso; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incondicional que corresponde al progenitor del niño de autos, ciudadano CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el acto oral de evacuación de pruebas, con respecto a que el ciudadano CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ, ha asumido la obligación alimentaria en un cien por ciento (100%) de manera responsable, en consecuencia, el mencionado ciudadano se obliga a cubrir con todos los gastos que genere el niño MIGUEL ANGUEL LABARCA BARROSO, los cuales comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el referido niño, tal como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código
Civil, formulada por la demandante reconvenida ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA,
en contra del demandado reconviniente CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ, ya identificados; B) CON LUGAR la demanda de reconvención basada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, formulada por el demandado reconvincente CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ, en contra de la demandante reconvenida ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA, antes identificados. C) En cuanto a las Instituciones Familiares: La patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; se confiere la guarda del niño MIGUEL ANGEL LABARCA BARROSO a su progenitora ciudadana ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTE DE OCA; se fija un régimen de visitas amplio del niño MIGUEL ANGEL LABARCA BARROSO, a su progenitor CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ; la obligación alimentaria será cubierta en su totalidad por el ciudadano CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ. D) Se suspende la medida de embargo recaída sobre el 50% de las acciones que posee CIRO LABARCA NUÑEZ en la empresa FERRETERIA ARCI, C.A. y el 50% de las acciones que posee el referido ciudadano en la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ARCI, C.A, decretada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2003 y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de diciembre de 2003. E) Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 72 entre avenidas 3C y 3D, Edificio Vía Virginia, piso 8, apartamento 8-B, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, decretada por este tribunal en fecha 26 de noviembre de 2003, ejecutada Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando registrada en el libro de sentencias bajo el Nº 398. La Secretaria.-
Exp. 4180
IHP/no*