República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 8612
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTO)
PARTES: MOISES SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ Y
NORBELIS COROMOTO UZCATEGUI MANAREZ
A FAVOR DEL ADOLESCENETE Y EL NIÑO: MOISES SEGUNDO Y MAICLARISA YINETH FERNANDEZ UZCATEGUI
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MOISES SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ Y NORBELIS COROMOTO UZCATEGUI MANAREZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-7.877.134 y V-9.771.493 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Pensión Alimentaria del adolescente y el niño: MOISES SEGUNDO Y MAICLARISA YINETH FERNANDEZ UZCATEGUI
Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, bajo égida del primero de los nombrados por la Defensora Publica Sexta la Abogada VERONICA GUTIERREZ y el segundo de los nombrados por la Defensora Publica Octava la Abogada MARNIE SILVA, las partes en fecha 28 de Junio de 2.006, autocompusieron para un arreglo sobre el Pensión Alimentaria de los niños en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se compromete a cancelar por concepto de alimentos a favor de sus hijos MOISES SEGUNDO Y MAICLARISA YINETH FERNANDEZ UZCATEGUI, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00), quincenales, los cuales serán consignados en la cuenta de ahorro Nº 011600671770185606245, cuenta de ahorro, del Banco Occidental de Descuento.
• En relación con la escolaridad de los niños, el progenitor se compromete a suministrarle los útiles escolares, comprometiéndose de igual manera la progenitora a suministrarle los uniformes escolares. Ambos progenitores se comprometen suministrar en la misma proporción, todos los gastos derivados de la educación.
• En la época de navidad, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000.00), para la época de navidad, a fin de cubrir con las necesidades materiales y espirituales de los niños en esta época navideña, y el reto de los gastos serán cubierto por la progenitora. Así mismos ambos progenitores se comprometen a comprar vestimenta para sus hijos menos dos (02) veces al año.
• El progenitor se compromete a cubrir por mitad los gastos por medicina y, los gastos de consultas serán cubiertos por la progenitora y cualquier otro gasto ordinario o extraordinario, lo cubrirán por ambos progenitores por mitad.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MOISES SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ Y NORBELIS COROMOTO UZCATEGUI MANAREZ, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, se ordena expedir las copias solicitadas, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese, expídase, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 290, en la carpeta de
Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez
IHP/am
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