República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 8605
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (VISITAS)
PARTES: DIONARD ENRIQUE CARVAJAL Y
CARMEN GABRIELA FELICIDAD GOMEZ
A FAVOR DEL NIÑO: DAVID SAMUEL CARVAJAL GOMEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos DIONARD ENRIQUE CARVAJAL Y CARMEN GABRIELA FELICIDAD GOMEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-17.295.169 y V-14.206.648 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Visita del niño: DAVID SAMUEL CARVAJAL GOMEZ
Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, bajo égida del primer de los nombrados por la Defensora Publica Décima (10ª) la abogada JANEY DIAZ y el segundo de los nombrados por la Defensora Publica Undécima Primera (11ª) la Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, las partes en fecha 27 de Junio de 2006, autocompusieron para un arreglo sobre el Régimen de Visita Del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor podrá visitar a su hijo en el hogar materno los días domingos y podrá retirarlos a partir de las cuatro de la tarde (4.00 p.m.), debiéndolo regresar a las seis de tarde (6.00 p.m.) del mismo día domingo.
• En la época escolar, en el periodo de vacaciones en forma alternadas a partir de que el niño cumpla siete (07) años de edad; serán compartidos por ambos progenitores.
• En la época de carnaval y semana santa; serán compartidas de forma alterna por ambos progenitores a partir que el niño tenga siete (07) años de edad.
• En época de navidad y de año de nuevo; las vacaciones correspondientes a los Veinticuatro, Veinticinco y Treinta y uno de diciembre (24,25 y 31) y Primero (01) de Enero de cada año serán compartidas de mutuo acuerdo y de forma alterna por ambos progenitores a partir que el niño tenga siete (07) años de edad. Este régimen de visitas se establece con la finalidad de fortalecer los lazos psicoafectivos entre progenitor e hijos de manera recíproca, en defecto de la familia y al cumplimiento de los deberes que impone la ley a ambos y podrá ser modificado o revisado por cualquier de las partes, si las circunstancias así lo ameritan y en interés superior de los niños.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Visitas. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños y los adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley Adquieren Autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos DIONARD ENRIQUE CARVAJAL Y CARMEN GABRIELA FELICIDAD GOMEZ, han acordado un Régimen de Visitas a favor del niño DAVID SAMUEL CARVAJAL GOMEZ, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DIONARD ENRIQUE CARVAJAL Y CARMEN GABRIELA FELICIDAD GOMEZ, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, se ordena expedir las copias solicitadas, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese, expídase, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 293, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/am*
|