REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 4943
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: LUIS ALVIS FLORES CASTILLO
Abogado Asistente: BELICE ROSALES PARRA
DEMANDADA: LISBETH JOSEFINA HERAS
Defensora Ad- Litem: YONAIDEE MENDEZ
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de Mayo de de dos mil cuatro (2004), el ciudadano LUIS ALEXIS FLORES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.667.020 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Belice Rosales Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.496, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana LISBETH JOSEFINA HERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.983.035 del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto el demandante de autos alegó: Que una vez contraído el matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, fijaron su ultimo domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de dicha relación matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres LENYBETH ADRIANA y JORGE LUIS FLORES HERAS, de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, asimismo manifestó que desde el comienzo de su unión matrimonial vivían en completa armonía, pero desde el mes de febrero del año 2003, su cónyuge sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, dejo de cumplir con los deberes consagrados para el matrimonio, y a ponerse irritable, a insultarlo y amenazarlo con irse de la casa y marcharse a Mariara donde viven sus familiares, conducta esta que culmino el día seis (06) de junio de 2003, cuando éste le le participo que por razones de trabajo, debía de trasladarse a la población de Mariara en el estado Carabobo, recibiendo en horas de la noche una llamada telefónica de mis trabajadores en donde me informaron que la referida ciudadana había optado por recoger todas sus pertenencias personales y la de sus hijos e irse del hogar, conducta esta que aun persiste, la regresar del viaje de trabajo, se comunico con ella, vía telefónica y le comunico que no regresaría mas con él, por lo que solicito la colaboración de familiares y amigos para que hablaran con ella y depusiera su actitud, sin que logrará conseguirlo, manteniéndose así hasta la presente fecha, es por lo que demandó a la ciudadana Lisbeth Josefina Heras por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2004 se le dio curso de Ley a la anterior demanda, ordenando la corrección de la demanda, por cuanto la misma no fue presentada en la forma prevista en el literal “a” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 19 de mayo de 2004, el ciudadano Luís Flores, asistido la abogada Belice Rosales Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19496, indico su domicilio procesal y el de su cónyuge ciudadana Lisbeth Josefina Heras, según lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 06 de los corrientes.
En fecha 25 de Mayo de 2004, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada y al Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
En fecha 07 de Junio de 2004, se agrego a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de Junio de 2004, el alguacil de este Tribunal ciudadano Eliezer Urdaneta expuso que por cuanto se traslado en varias fechas y horas al domicilio de la ciudadana Lisbeth Josefina Heras, a los fines de citarla en el presente juicio, no encontrándose presente la misma en horas de sus traslados, es por lo que consigna los recaudos de citación.
En fecha 22 de junio de 2004, el ciudadano Luís Flores, asistido por la abogada Belice Rosales Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.236, solicito la citación cartelaria de la ciudadana Lisbeth Josefina Heras.
En fecha 16 de mayo de 2005, el ciudadano Luís Flores, otorgo poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio Belice Rosales Parra y Nelly Arguello, inscritas en el Inpreabogado Bajo los Nos. 19.496 y 85.236, respectivamente.
En fecha 07 de junio de 2003, la abogada Nelly Arguello, actuando con el carácter de Apoderada judicial del demandante de autos, consigno ejemplar del diario la Verdad de fecha 30 de mayo de 2005, en la cual se encuentra publicado el cartel de citación de la ciudadana Lisbeth Josefina Heras.
En fecha 27 de Junio de 2005, la secretaria de este Tribunal Abogada Militza Martínez Portillo, expuso que por cuanto en fecha 22 de los corrientes, se traslado al domicilio de la ciudadana Lisbeth Josefina Heras, a los fines de Fijar Cartel de Citación de la mencionada ciudadana, dejando constancia de haber cubierto los extremos de ley establecida en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2005, la abogada Belice Rosales Parra, actuando con el carácter de Apoderada judicial del demandante de autos, solicito se nombre Defensor Ad- Litem a la pare demandada.
En fecha 21 de julio de 2005, se dio por notificada la abogada Yonaidee Méndez, de la designación como Defensora Ad- Litem de la ciudadana Lisbeth Josefina Heras; aceptando el referido cargo y prestando el juramento de ley correspondiente en fecha 25 de los corrientes.
En fecha 03 de Octubre de 2005, la abogada Belice Rosales Parra, actuando con el carácter de Apoderada judicial del demandante de autos, solicitó la citación de la abogada Yonaidee Méndez, en su carácter de Defensora Ad- Litem de la ciudadana Lisbeth Josefina Heras.
En fecha 18 de Octubre de 2005, se dio por citada la abogada Yonaidee Méndez, en su carácter de Defensora Ad- Litem de la ciudadana Lisbeth Josefina Heras.
En fecha 05 de Diciembre de 2005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano Luís Flores, asistido por la abogada Belice Rosales Parra y la Defensora Ad- Litem de la parte demandada abogada Yonaidee Méndez, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 19 de Enero de 2006, a las diez de la mañana con asistencia del ciudadano Luís Flores, asistido por la abogada Belice Rosales Parra y la Defensora Ad- Litem de la parte demandada abogada Yonaidee Méndez, quien insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 30 de enero de 2006, la abogada Yonaidee Méndez, actuando con el carácter de Defensora Ad- Litem de la ciudadana Lisbeth Josefina Heras, dio contestación a la demanda en los siguientes términos, es cierto que su defendida contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luís Flores por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, e igualmente que durante el tiempo que convivieron como pareja procrearon a dos hijos de nombres Lenybeth Adriana Y Jorge Luís Flores Heras y que visto a que no ha podido localizar a su defendida, a pesar de las llamadas hechas al servicio de la CANTV 113, y allí no saben de algún número donde la pueda localizar, en nombre de la misma rechaza, niega y contradice lo manifestado por el ciudadano Luís Flores en la demanda de divorcio.
En fecha 09 de marzo de 2006, la abogada Nelly Arguello, actuando con el carácter de Apoderada judicial del demandante de autos, consigno ejemplar de diario la verdad de fecha 24 de marzo del presente año donde aparece la publicación del edicto ordenado por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2006.
Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 22 de Julio de 2006, a las diez de la mañana, con la presencia la abogada Nelly Arguello, actuando con el carácter de Apoderada judicial del demandante de autos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la apoderada judicial de la parte actora a realizar sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia Certificada del acta de matrimonio No. 82 expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos LUIS ALEXIS FLORES CASTILLO y LISBETH JOSEFINA HERAS. B) copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 20 y 290, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo; respectivamente, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y los niños LENYBETH ADRIANA y JORGE LUIS FLORES HERAS, en consecuencia se determino la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana JOHANA DEL CARMEN RIVAS RODRIGUEZ, venezolana, de veintisiete años de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.458.938, domiciliada en Barrio Felipe Pirela calle 95F, Nº82-12, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luís Flores y Lisbeth Josefina Heras, ya que trabajaba como secretaria en la mueblería que es propiedad del ciudadano Luís Flores, asimismo que le consta el abandono hecho por la parte demandada, ya que el local donde funciona la mencionada mueblería se encuentra dividido, una parte es la casa donde los referidos ciudadanos vivían y la otra es donde funciona la mueblería, además ella le entregaba diariamente las llaves del negocio a la ciudadana Lisbeth Josefina Heras y el día en que se marcho ésta le notifico que ya no viviría allí y tomo sus maletas e hijos y se fue y desde entonces hasta diciembre de 2005, le estuve entregando las llaves al vigilante y ella nunca regreso.
El ciudadano RODOLFO CESAR ARGUELLO ROBLES, venezolano, de treinta y tres años de edad, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.433.066, domiciliado en Sector Cañada Honda, avenida principal, Nº49F, Parroquia Cacique Mara, del Municipio del Estado Zulia, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luís Flores y Lisbeth Josefina Heras, así mismo le consta que la mencionada ciudadana se marcho del hogar, ya que como es el transportista de la mueblería que es propiedad del ciudadano Luís Flores y era ella quien le entregaba la mercancía que iba a buscar por la parte de atrás del negocio, por estar dividido entre la casa y la mueblería, se percato cuando la misma se marcho del hogar y el encargado del estacionamiento le participo de que ya la ciudadana Lisbeth Heras, no le entregaría la mercancía, aunado al hecho de que él también le hacia el transporte escolar a sus hijos y desde la fecha ya no los ha llevado mas al colegio, y hasta el momento en que trabajo allí no la volvió a ver en la casa.
Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.
Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
Ahora bien, en el caso in comento, quedó demostrado de las deposiciones de los ciudadanos Johana Del Carmen Rivas Rodríguez y Rodolfo Cesar Arguello Robles, los cuales quedaron firmes y contestes, en cuanto a que la demandada de autos abandono voluntariamente el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado al mismo, quedando configurado este comportamiento asumido por la ciudadana Lisbeth Josefina Heras, como el incumplimiento deliberado de las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niñas de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la ciudadana Lisbeth Josefina Heras, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas amplio y suficiente, para el progenitor de autos, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y horas de descanso de los adolescentes de autos, el cual podrá compartir con ellos los días festivos, vacaciones escolares y navideñas, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la obligación alimentaría incondicional que tiene el demandante de autos para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los niños de autos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) mensuales y para la época escolar y de navidad la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria establecida.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano LUIS ALEXIS FLORES CASTILLO, en contra de la ciudadana LISBETH JOSEFINA HERAS, ya identificados;
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 82, expedida por la mencionada autoridad.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) día del mes de Julio de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 10:35 A.M. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 334. La Secretaria.-
Exp. 4943
IHP/ mg*
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