REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos: DIXON DE OLIVEIRA TAVARES Y FREYALIN VELERA PEREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 15.465.624 y V.- 15.052.960 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los abogados en Ejercicio TULIO HERNANDEZ GUERRERO Y FERNANDO LOBOS AVELLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.392 y 60.603.

Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 154 y del acta de Nacimiento Nro. 99, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad de la niña DIANA ALEJANDRA DE OLIVEIRA VALERA, la misma será compartida por ambos Padres; la Guarda y Custodia de la niña de autos será ejercida por la progenitora; en cuanto al Régimen de Visitas se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión Alimentaría, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.00) mensuales, los cuales se harán efectivos mediante depósitos bancarios que se materializarán dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorros que se aperturará a nombre de la niña, y con la autorización para que la madre pueda movilizarla y realizar los respectivos retiros mensuales. Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación, el voucher o planilla de depósito que por tal operación emita al respectivo Instituto Bancario, con su respectivo sello y número de caja, etc. La descrita obligación será destinada por la madre a sufragar los costos de la educación formal y ordinaria de la niña, los gastos de alimentos y manutención de esta, y lo del consumo del servicio eléctrico y telefónico del domicilio que la niña ocupe. Están excluidos como erogaciones amparadas en dichas pensión alimentaria, los gastos médicos ordinarios o extraordinarios, y los costos de medicinas que se requieran cubrir en beneficio de la niña, los cuales serán sufragados por el padre y por la madre en las oportunidades que estos se llegaran a generar. Asimismo en relación a los gastos de vestidos de la niña, los cónyuges acuerdan que el padre y la madre de esta cubrirán los costos que se generen para proveer a esta de los uniformes escolares de cada año electivo, y de aquellos que se causen para que la niña pueda vestir, según las costumbre de nuestro país, en el mes de Diciembre de cada año, con ocasión a la celebración de las fechas navideñas, vale decir, los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 1 de Enero del año siguiente. También se ha convenido que el padre y la madre de la niña cubrirán el valor de los útiles o lista escolar que requiera esta para su desarrollo educacional, conviniendo que la Institución en la que esta se educara será escogida de mutuo acuerdo por ambos padres. Esta obligación alimentaria será ajustada anualmente, tomando como referencia el Indice de Precios al Consumidor que emita el Banco Central de Venezuela,

A esta solicitud se le dio entrada en fecha veinte (20) de Julio de dos mil seis (2.006) .

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos: DIXON DE OLIVEIRA TAVARES Y FREYALIN VALERA PEREZ, decidieron Separase de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice::

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación."

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: DIXON DE OLIVEIRA TAVARES Y FREYALIN VALERA PEREZ.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: DIXON DE OLIVEIRA TAVARES Y FREYALIN VALERA PEREZ.-

b. En cuanto a la Patria Potestad de la niña DIANA ALEJANDRA DE OLIVEIRA VALERA la misma será compartida por ambos Padres; la Guarda y Custodia de la niña de autos será ejercida por la progenitora; en cuanto al Régimen de Visitas se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión Alimentaría, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.00) mensuales, los cuales se harán efectivos mediante depósitos bancarios que se materializarán dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorros que se aperturará a nombre de la niña, y con la autorización para que la madre pueda movilizarla y realizar los respectivos retiros mensuales. Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación, el voucher o planilla de depósito que por tal operación emita al respectivo Instituto Bancario, con su respectivo sello y número de caja, etc. La descrita obligación será destinada por la madre a sufragar los costos de la educación formal y ordinaria de la niña, los gastos de alimentos y manutención de esta, y lo del consumo del servicio eléctrico y telefónico del domicilio que la niña ocupe. Están excluidos como erogaciones amparadas en dichas pensión alimentaria, los gastos médicos ordinarios o extraordinarios, y los costos de medicinas que se requieran cubrir en beneficio de la niña, los cuales serán sufragados por el padre y por la madre en las oportunidades que estos se llegaran a generar. Asimismo en relación a los gastos de vestidos de la niña, los cónyuges acuerdan que el padre y la madre de esta cubrirán los costos que se generen para proveer a esta de los uniformes escolares de cada año electivo, y de aquellos que se causen para que la niña pueda vestir, según las costumbre de nuestro país, en el mes de Diciembre de cada año, con ocasión a la celebración de las fechas navideñas, vale decir, los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 1 de Enero del año siguiente. También se ha convenido que el padre y la madre de la niña cubrirán el valor de los útiles o lista escolar que requiera esta para su desarrollo educacional, conviniendo que la Institución en la que esta se educara será escogida de mutuo acuerdo por ambos padres. Esta obligación alimentaria será ajustada anualmente, tomando como referencia el Indice de Precios al Consumidor que emita el Banco Central de Venezuela,

c. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

d. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR Nº 02

DRA, INES HERNANDEZ PIÑA
La SECRETARIA


ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha siendo las 11.00am, se publico el presente fallo bajo el N° 368. En la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/ag *