REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZUNIPERSONAL No. 2
196º y 147º
Recibido del órgano distribuidor escrito de solicitud presentado por el ciudadano ALEIDI FEREIRA LUZARDO, en su carácter de Presidente de la Asociación del Puerto de Pescadores de “El Milagro”, conjuntamente con las ciudadanas ARELIS DEL CARMEN BRIZUELAS CARABALLO, CAROL MARAGARITA RAMIREZ VALLE, ELIZABETH COROMOTO REVEROL NAVARRO, ERIKA ISABEL PAZ GONZALEZ, LIDSAY MAYERLIN GUTIERREZ GUTIERREZ, Y WENDY CHIQUINQUIRA PADRON CUEVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.665.146, 12.514.874, 16.559.738, 12.804.828, 17.292.483, 13.371.528, respectivamente y de este domicilio, actuando en representación de sus menores hijos, acompañando copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños, constancias de residencia de dichas familias emanadas de la Intendencia de la Parroquia Olegario Villalobos.
El referido escrito fue suscrito ante este tribunal por sus presentantes el día treinta (30) de Junio de 2006 y su contenido se refiere a la solicitud de que este Tribunal ampare y proteja a los niños que se encuentran frente a la amenaza que conlleva el acto omisivo del Instituto de Desarrollo Social al no acatar las instrucciones de la Gobernación del Estado Zulia, para la construcción de las viviendas que favorecerían a la restitución de los derechos ya lesionados de los niños que habitan en el Puerto Pesquero El Milagro, a fin de que dicho Organismo ejecute las medidas la citada construcción de las viviendas.
Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil.
Del libelo de la demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es que se le restituyan determinados derechos que se están violando en perjuicio de varios niños individualmente considerados.
Ahora bien, considera importante esta Juzgadora que para que proceda la Acción de Protección se debe tratar de un hecho, acto u omisión de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños y/o adolescentes, de conformidad con lo que establece el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
En el caso que nos ocupa, se debe declarar la inadmisibilidad de la pretensión; toda vez que no se trata de la violación de derechos colectivos o difusos de niños y adolescentes, más bien se refiere a sujetos de derechos que pueden ser perfectamente individualizados por la parte accionante, por lo que se declara improcedente la Acción de Protección pretendida. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:
UNICO: INADMISIBLE la ACCION DE PROTECCION, propuesta por ALEIDI FEREIRA LUZARDO, en su carácter de Presidente de la Asociación del Puerto de Pescadores de “El Milagro”, conjuntamente con las ciudadanas ARELIS DEL CARMEN BRIZUELAS CARABALLO, CAROL MARAGARITA RAMIREZ VALLE, ELIZABETH COROMOTO REVEROL NAVARRO, ERIKA ISABEL PAZ GONZALEZ, LIDSAY MAYERLIN GUTIERREZ GUTIERREZ, Y WENDY CHIQUINQUIRA PADRON CUEVAS, en representación de sus menores hijos plenamente identificados en el escrito que da origen a esta decisión, en contra del Instituto de Desarrollo Social del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la planta baja del Edificio Anexo al Edificio Arauca, sede del Poder Judicial, avenida No. 4 (Bella Vista), en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 A.M., se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 362 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2006.
La Secretaria,
IHP/ig*.-
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