REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 8445
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MIGUEL ANGEL STIEGLMEIER MARQUEZ Y DILA DEL CARMEN MENDIVELSO PARRA
Abogado Asistente: JENIRETH RINCON
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de Junio de dos mil seis (2006), los ciudadanos MIGUEL ANGEL STIEGLMEIER MARQUEZ Y DILA DEL CARMEN MENDIVELSO PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.761.821 y V- 11.045.376 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JENIRETH RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.582, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 07; que desde el diez (10) de Agosto de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre ANGEL MARTIN Y VANESSA DE LOS ANGELES STIEGLMEIER MENDIVELSO, de diez (10) y seis (06) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (07) de Junio de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL STIEGLMEIER MARQUEZ Y DILA DEL CARMEN MENDIVELSO PARRA ”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, ANGEL MARTIN Y VANESSA DE LOS ANGELES STIEGLMEIER MENDIVELSO, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de ANGEL MARTIN Y VANESSA DE LOS ANGELES STIEGLMEIER MENDIVELSO, será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitarlo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares y todos los días sábados de cada de mes, en cuanto a las festividades navideñas lo pasaran con su madre y su padre podrá de asistir a las reuniones familiares donde ellos se encuentre, la semana santa y el carnaval, cuando pasen la semana santa con el padre pasaran el carnaval con la madre, ambas en forma alternativas año tras años. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre, el día de su cumpleaños lo pasan con ambos padres, los cuales asistirán a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. Las vacaciones escolares se dividirán de por mitad, la primera mitad serán pasada con el padre y la segunda mitad serán pasada con la madre. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano MIGUEL ANGEL STIEGLMEIER MARQUEZ, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00) mensuales, que será aumentada en forma automática y proporcional de acuerdo a la taza de inflación del país, los uniformes escolares serán comprado por el padre, los cuales comprenderán dos (02) suéteres, dos (02) pantalones, un (01) mono deportivo, un (01) par de zapatos colegiales, un (01) par de zapatos deportivos, útiles escolares y la vestimenta necesaria para la festividades navideñas, la progenitora contribuirá con los gastos de acuerdo a sus posibilidades económicas.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL STIEGLMEIER MARQUEZ Y DILA DEL CARMEN MENDIVELSO PARRA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 07, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) del mes de Julio de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10.25am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 395. La Secretaria.
Exp. 8445
IHP/ ag*
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