República Bolivariana de Venezuela





En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE Nº: 8158
CAUSA: OFRECIMIENTO DE PENSION
PARTES: DEMANDANTE: NELSON LUIS ANDRADE LOBELO
DEMANDADO: ANA MARIA PIMIENTA LEAL
A FAVOR DEL NIÑO: DIEGO ALBERTO ANDRADE PIMIENTA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos NELSON LUIS ANDRADE LOBELO Y ANA MARIA PIMIENTA LEAL, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.261.035 y V- 16.560.757, respectivamente asistidos, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria de su menor hijo: DIEGO ALBERTO ANDRADE PIMIENTA.

A la presente causa de Ofrecimiento de Pensión, se le dio entrada en fecha dos (02) de Mayo de 2.006. Ahora bien, en fecha dieciocho (18), los ciudadanos NELSON LUIS ANDRADE LOBELO Y ANA MARIA PIMIENTA LEAL, bajo égidas de sus Abogados autocompusieron para un arreglo sobre las Pensiones Alimentarías futuras de los niños en autos, quedando establecida en los siguientes términos:

• El progenitor proporcionara por concepto de pensión de alimentos para su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales depositara en la cuenta de ahorros de la ciudadana ANA MARIA PIMIENTA, aperturada en el Banco Banesco bajo el Nº 0134 – 0079 – 270792220444, los primeros cinco (05) días de cada mes. Dicho monto será incrementado anualmente en beneficio del pequeño DIEGO ALBERTO, de acuerdo a los índices inflacionarios y a la capacidad económica de su progenitor.
• Las necesidades escolares serán cubiertas por su progenitor y comprenden el pago de la matricula escolar (inscripción y mensualidad), adquisición de tres (03) uniformes escolares anuales, compra de útiles escolares, y contribuciones especiales, entre otros.
• Los gastos ocasionados por la llegada de las festividades navideñas y de fin de año (adquisición de vestimenta y juguetes), serán cubiertos por su progenitor de forma personal de acuerdo a su capacidad económica.
• Las erogaciones que pudieran derivarse de gastos médicos y medicinas serán cubiertas por su progenitor de forma personal, de acuerdo a su capacidad económica. Verificada la circunstancia que requiera supervisión médica su progenitora deberá realizar la notificación respectiva al progenitor.
• La adquisición de vestimenta será provista por su progenitor de acuerdo a su capacidad económica.
• Las actividades propias de las épocas vacacionales serán cubiertas por cada progenitor de acuerdo a su capacidad económica.

PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la pensión alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos NELSON LUIS ANDRADE LOBELO Y ANA MARIA PIMIENTA LEAL, realizaron un convenimiento sobre las Pensiones Alimentarías futuras, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 342, en la carpeta de convenimiento llevado por este Tribunal.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/vv
EXP. 8158