REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 8015
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: SAUL SEGUNDO PEÑA CHIRINOS Y WUILKELY DEL VALLE PAZ GRANDA
Abogado Asistente: FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de Marzo de dos mil seis (2006), los ciudadanos SAUL SEGUNDO PEÑA CHIRINOS Y WUILKELY DEL VALLE PAZ GRANDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.748.901 y V- 15.602.396 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.872, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 101; que desde el diecinueve (19) de Noviembre de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SAUL DE JESUS PEÑA PAZ de cinco (05) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de Marzo de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha ocho (08) de Junio de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “En uso de las facultades que el ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL confiere al ministerio publico, manifiesto en este acto, que esta representación fiscal NO HACE OPOSICION a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada de los ciudadanos SAUL SEGUNDO PEÑA CHIRINOS Y WUILKELY DEL VALLE PAZ GRANDA”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, SAUL DE JESUS PEÑA PAZ, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad del niño procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de SAUL DE JESUS PEÑA PAZ, será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitarlo en la casa de habitación donde los dejo, Barrio Blanquita Pérez, calle 170, casa No. 48H-74, Jurisdicción de la parroquia Domicilia Flores, del Municipio San Francisco, Estado Zulia, por las tardes siempre que no interfiera con el horario de estudio y descanso y los fines de semana podrá compartir al igual, que vacaciones y navidades. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano SAUL SEGUNDO PEÑA CHIRINOS, se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00) mensuales y un monto especial de navidad, acordado entre las partes de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00). En cuanto a los gastos de medicinas, útiles escolares y uniformes, serán compartidos por partes iguales, ya que no excite inconveniente entre ambas partes, debido a que se ha venido realizando de este modo desde la separación.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SAUL SEGUNDO PEÑA CHIRINOS Y WUILKELY DEL VALLE PAZ GRANDA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 101, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) del mes de Julio de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10.15am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 393. La Secretaria.
Exp. 8015
IHP/ ag*
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