República Bolivariana de Venezuela





En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE Nº: 7855
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: DEMANDANTE: WENDY CHIQUINQUIRA GARCIA MARQUEZ
DEMANDADO: FERNANDO MENDA
A FAVOR DE LOS NIÑOS: JOSEFINA FERNANDA, MARIA FERNANDA Y FERNANDO JESUS MENDA GARCIA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos WENDY CHIQUINQUIRA GARCIA MARQUEZ Y FERNANDO MENDA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.868.028 y V-4.533.918, respectivamente, asistidos por los abogados RAMON LUZARDO CONTRERAS, YDAMYS AVILA GARCIA Y ELZABETH COROMOTO TORRES, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria de sus menores hijos JOSEFINA FERNANDA, MARIA FERNANDA Y FERNANDO JESUS MENDA GARCIA.


A la presente causa de Reclamación Alimentaria, se le dio entrada en fecha 16-02-06. Ahora bien, en fecha 19-07-06, los ciudadanos WENDY CHIQUINQUIRA GARCIA MARQUEZ Y FERNANDO MENDA, bajo égidas de sus Abogados autocompusieron para un arreglo sobre las Pensiones Alimentarías futuras de los niños en autos, quedando establecida en los siguientes términos:

• Ambos partes convienen en que el progenitor continuara cumpliendo su obligación de alimentos respecto de los hermanos Menda García, aportando cada mes la cantidad en efectivo de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.700.000.00) los cuales los depositara por adelantado dentro de los primero cinco (05) día de cada mes en la cuenta Bancaria de Ahorro que la progenitora mantiene en el Banco Mercantil de esta Ciudad identificada con el Nº 1147-07731-02, sirviendo de prueba de dicho pago, la planilla de deposito Bancario correspondiente.
• El progenitor se obliga a pagar en forma personal y oportunamente a la institución correspondiente, las mensualidades que por concepto de gastos escolares de sus menores hijos e igualmente, en caso de considerarlo necesario pagara las tareas dirigidas de los hermanos Menda García.
• El progenitor se obliga igualmente a mantener o contratar una póliza de Hospitalización y Cirugía con empresa de seguro tanto como Nacionales como Internacionales. También se compromete a atender los cuidados especiales que requiere el niño FERNANDO JESUS MENDA GARCIA.
• En los meses de Septiembre y Diciembre de cada año el progenitor pagar una suma igual a la ante señalada, TRES MILLONES SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000.000), a fin dé satisfacer las necesidades especiales de los niños durante esa época la del inicio del año escolar como inscripciones útiles escolares y uniformes, así como, las propias de las fiestas de navidad y fin de año, vestuario y juguetes.
• Los montos de la pensión de alimento que establece a través de la presente transacción, serán revisados anualmente de acuerdo a los índices de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela, tal como esta pautado en la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, en el entendido para ambas parte, que la obligación de atender y satisfacer la s necesidades económicas de los hijos, debe ser compartida entre los progenitores de acuerdo a la capacidad económica de cada uno de ellos.
• Ambos progenitores solicitaron que se suspenda las medidas de embargo decretadas sobre la cuentas bancarias que se detalla: la cuenta propiedad de la sociedad mercantil CPS Cubil Partnes Supplys, C.A, en el Banco Mercantil identificada con el Nº 114700957-0, cuya ejecución produjo la retención de la suma OCHENTA UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs.83.866.683,97), del mismo modo la cuenta personal existente en la misma institución Bancaria a nombre de FERNANDO MENDA, identificada con el Nº 1147026661, la cual se retuvo la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIESCIETE CENTIMO (Bs.1.193.748,17).El monto total embargado haciende a la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CARTOCE CENTIMO (Bs.83.080.432,14) que se encuentra depositado a la orden de este tribunal y favor de los niño beneficiario de la presente acción.
• En tal sentido solicitaron a este Tribunal autorice al demandado de l presente acción para que retire de la entidad bancaria Banfoandes, las suma señaladas, así como los interés devengados hasta la presente fecha.
• El progenitor hará entrega a la progenitora la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.500.000.00). La suma ante deberá imputarse a cualquier diferencia que pudiera existir por el concepto reclamado de pensión de alimento, así como contribuir a la satisfacción del requerimiento especiales actuales en el hogar de la progenitora la ciudadana WENDY GARCIA MARQUEZ y los hermanos MENDA GARCIA.
• Los progenitores los ciudadanos WENDY CHIQUINQUIRA GARCIA MARQUEZ Y FERNANDO MENDA, expresamente declaran que los primeros de los nombrados el ciudadano FERNANDO MENDA, no que da nada que deber por concepto de pensión alimenticia en beneficio menores de edad WENDY CHIQUINQUIRA GARCIA MARQUEZ Y FERNANDO MENDA.

PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la pensión alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos WENDY CHIQUINQUIRA GARCIA MARQUEZ Y FERNANDO MENDA, realizaron un convenimiento sobre las Pensiones Alimentarías futuras, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, se ordena expedir las copias solicitadas, así mismo de ordena notificar al veedor que la medida decretada en fecha 03-04-06 queda suspendida, y así se declara.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 344, en la carpeta de convenimiento llevado por este Tribunal. En la misma fecha se oficio bajo los Nros.2613 y 2614.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/am
EXP. 7855