REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 05478
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: JANYN JOSEFINA LUNAR BARRERA Y JUAN JOSE RODRIGUEZ PEROZO
Abogados Asistentes: MARIA VELASQUEZ, LIANET QUINTERO WEBER Y
HUMBERTO LEAL
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la ciudadana JANYN JOSEFINA LUNAR BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.717.907, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIA VELASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.40.691; y JUAN JOSE RODRIGUEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.007.282, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio LIANET QUINTERO Y HUMBERTO LEAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.82.976 y 89.873, respectivamente; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.266, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indicaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre ANDREA CAROLINA RODRIGUEZ LUNAR, de un (01) año de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil cuatro (2004), y en fecha 21 de junio de 2005, dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 24 de enero de 2005, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2006, la abogada MARIA VELASQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JANYN JOSEFINA LUNAR BARRERA, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido más de dos (02) años sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Igualmente en fecha 10 de julio de 2006, el abogado HUMBERTO LEAL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ PEROZO, solicitó la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JANYN JOSEFINA LUNAR BARRERA y JUAN JOSE RODRIGUEZ PEROZO, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida por ambos progenitores; la guarda de la niña ANDREA CAROLINA RODRIGUEZ LUNAR será ejercida por su madre ciudadana JANYN JOSEFINA LUNAR BARRERA; así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes en el cual el padre tiene el derecho de visitar con absoluta flexibilidad, en virtud del cual se procure el menor impacto sobre la relación del padre con su hija, con la natural limitación que supone un horario adecuado a las necesidades, compromisos y deberes de la niña, manifestándose así el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, en cuanto al disfrute de los periodos de vacaciones de fin de año escolar, se distribuirán de forma alternativa, tratando los padres de ponerse de acuerdo con anticipación al inicio de las vacaciones ; igual criterio se observará en la vacaciones de carnaval, semana santa y para los días de navidad y año nuevo. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde el progenitor ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ PEROZO se compromete suministrarle a su hija una pensión alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), mensuales, evidenciándose así que la niña ANDREA CAROLINA RODRIGUEZ LUNAR tendrá cubierta cada una de sus necesidades tales como: alimentación, educación, atención y gastos médicos, vestimenta y otros gastos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos JANYN JOSEFINA LUNAR BARRERA y JUAN JOSE RODRIGUEZ PEROZO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado, el día veintidós (22) de diciembre de dos mil uno (2001), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No.266 expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 390. La Secretaria.-
Exp.5478
IHP/no*
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